REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 17 de septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-007109
ASUNTO : WP01-P-2009-007109

Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por los ciudadanos ANDRES EMILIO BARRIO PERDOMO, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolano, Natural de La Guaira, Edo. Vargas, nacido en fecha 01-08-1967, de 42 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Andrés Barrios (v) y de Mirian Barrios (v), titular de la cédula de identidad N° V-9.993.565, residenciado en Av. Casa Blanca con Boulevard Capri, Palmar Este, Caraballeda, Edo. Vargas, y JOSE GREGORIO BARRIOS PERDOMO, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolano, Natural de Puerto Cabello, nacido en fecha 06-06-1965, de 44 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Andrés Barrios (v) y de Mirian Barrios (v), tlf. 0414-1233118, titular de la cédula de identidad N° V-7.999.917, residenciado en Av. Casa Blanca con Boulevard Capri, Palmar Este, Caraballeda, Edo. Vargas, mediante la cual manifiestan y requieren, “Nos sea aplicado el artículo 244 del Copp… …”.
Ahora bien, la revisión de las actuaciones nos lleva a verificar que sobre los ciudadanos ANDRES EMILIO BARRIO PERDOMO y GREGORIO BARRIOS PERDOMO, pesa una medida de coerción personal restrictiva de la libertad, la cual se ha mantenido vigente desde el día 11 de diciembre de 2009, sin que hasta la presente fecha se haya dado feliz término a la fase de investigación en su causa, por cuanto el fiscal del Ministerio Público no ha presentado el respectivo acto conclusivo.

En este sentido, a objeto de resolver la petición incoada, debe este Tribunal realizar unas breves consideraciones de derecho, doctrina y jurisprudencia, que a continuación se explanan.

El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, (hoy articulo 230) establece que:
“…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…” (Subrayado y negrillas de los decisores).

Sobre esta norma jurídica opina el Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, lo siguiente:
“…La libertad del imputado deberá ser decretada por solicitud propia, o de su defensor, de cualquier persona y aun de oficio, tan pronto se constate el agotamiento de los límites establecidos en el presente artículo, pues de lo que aquí se trata es de procurar la diligencia en la persecución del delito y no almacenar personas en las cárceles vindicativamente y sin juicio…” (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, pág. 343).

Visto lo anterior, se entiende entonces, que la ratio legis del artículo 244 del texto adjetivo penal, es precisamente ponerle límites al ius puniendi del Estado, otorgándole un tiempo prudencial para el desenvolvimiento de su labor coercitiva, y que una vez transcurrido el mismo sin que se haya materializado la misma, la consecuencia jurídica es el decaimiento de las medidas de coerción personal, sin que esto signifique IMPUNIDAD.

Tanto es así que la tendencia internacional, también va dirigida a establecer límites temporales a la duración de las medidas de coerción personal, y específicamente a la detención preventiva, como se puede evidenciar de los siguientes instrumentos internacionales:

 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del Hombre, artículo 9.3 “…tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad…”.
 Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, artículo 7.5 “…toda persona detenida…tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad…”
 Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXV, “…todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y ser juzgado sin dilación injustificada o, de lo contrario, a ser puesto en libertad…”.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido criterios reiterados y pacíficos, que guardan relación con el thema decidendi:

“…Cuando cualquier medida de coerción sobrepasa del término establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente...sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado a alguna otra medida menos gravosa…” (sent. 1399, 17-07-06) (negrillas de estos decidores).

“…al no existir dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prorroga prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, (hoy artículo 230) solicitar se decrete automáticamente la libertad del imputado…la defensa del accionante,…debió exigir al referido Juzgado de Juicio decretara su libertad con fundamento en la doctrina establecida por esta Sala, en la decisión antes citada (Sentencia nº 361 de esta Sala, del 24 de febrero de 2003, caso Carlos Javier Marcano González)…” (Sent. 974, 28-05-07).

“…los acusados se encuentran privados de su libertad, de suerte que la comparecencia de los mismos a los actos de su proceso no era, en principio, de la responsabilidad de aquéllos sino de sus custodios…” (sent. 92, 02-03-05).

“…En efecto, es claro que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito ni de dos años. Esa pérdida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, por el Tribunal que esté conociendo de la causa.
En tal sentido, si la libertad no es decretada, entonces, el afectado, o su defensa, debe solicitar la libertad, de conformidad con lo que dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Si la libertad es negada por el Tribunal que conoce de la causa, ello permite que la parte afectada pueda interponer el recurso de apelación que dispone el cardinal 5 del artículo 447 eiusdem, puesto que esa negativa le produce un gravamen irreparable...” (sent. 809, 04-05-07).


Es por todo lo ya señalado, que en virtud de encontrarse los imputados ANDRES EMILIO BARRIO PERDOMO y GREGORIO BARRIOS PERDOMO, cumpliendo con una medida restrictiva de su libertad desde el día 11 de diciembre de 2009, habiendo transcurrido hasta la presente fecha más de tres años, debe darse cumplimiento a lo previsto en el artículo 244 (hoy artículo 230) del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad y consecuencialmente su libertad sin restricciones y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En virtud de lo arriba expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad decretada por este Juzgado a los ciudadanos ANDRES EMILIO BARRIO PERDOMO y GREGORIO BARRIOS PERDOMO, arriba identificados, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 (hoy artículo 230) del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar, decreta su libertad sin restricciones.

Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por los imputados.

Publíquese, diarícese, notifíquese y ofíciese.
LA JUEZ,


MARLENE DE ALMEIDA SOARES





LA SECRETARIA,


ABG. JEANY CAMACARO