REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 17 de septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-003207
ASUNTO : WP01-P-2010-003207


Compete a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en virtud de la solicitud efectuada por los Abgs. GUSTAVO ALFONSO LI CHANG Y SHINDIG ESCOBAR ZAPATA, en su carácter de Fiscal Tercero Principal y Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante la cual solicita se decrete el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadana JOSE CAMEJO GONZÁLEZ JÍMENEZ HERNÁNDEZ (Alias El Peluca), por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano.-

Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera:

La presente investigación se inició el 07-03-2006, en virtud de denuncia formulada por el ciudadano JUAN RAFAEL JÍMENEZ HERNÁNDEZ, portador de la cédula de identidad No. V- 6.468.104, donde entre otras cosas señala que el ciudadano JOSÉ CAMEJO GONZÁLEZ apodado “el peluca” se introdujo en su residencia y se llevó dos televisores.

Ahora bien, luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa y de los hechos que dieron origen a la investigación, se determina que el delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 Código Penal Venezolano Vigente para el momento de los hechos, el cual establece una pena de prisión de UNO (01) A CINCO (05) AÑOS de prisión y como termino medio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal de una pena a imponer de 03 años de prisión y siendo que el artículo 108 numeral 5 ejusdem señala que prescriben a los TRES (03) años los delitos cuya pena sea de tres (03) años o menos de prisión y considerando que hasta la fecha no han ocurrido las circunstancias que interrumpan la prescripción ordinaria de conformidad con el artículo 110 del Código Penal y habiendo transcurrido desde la fecha en que ocurrieron los hechos 07-03-2006, mas de SIETE (07) años, tiempo éste que supera holgadamente el lapso para que opere la prescripción de la acción penal. En virtud de ello, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO en el caso de marras, de conformidad con el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo penal Función de Control estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida al ciudadano JOSÉ CAMEJO GONZÁLEZ apodado “el peluca”, por haberse extinguido la acción penal por prescripción de la misma de conformidad con el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese, diarícese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.
LA JUEZA DE CONTROL,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES

LA SECRETARIA


ABG. JEANY CAMACARO