REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado Vargas
Macuto, 18 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-002467
ASUNTO : WP01-P-2013-002467

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado FREDDY ABEL MALAVE ROJAS, y la ciudadana GIDDEL JOSEFINA MISETT GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.470.017, quiénes se encuentran debidamente asistidos por la Defensora Pública 9° Penal, DRA. MARIE BOLÍVAR, en la cual, la Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público DRA. LILIANA GUERRA, solicitó la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos menos Graves, de conformidad con lo previsto en el artículo 354, ejúsdem, atribuyéndoles la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “En mi carácter de Fiscal Auxiliar Séptima del Estado Vargas, pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos GIDDEL JOSEFINA MISSET GONZALEZ y FREDDY ABEL MALAVE ROJAS, quienes resultaron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones científicas, penales y Criminalísticas Sub Delegación Vargas, en fecha 17-09-2013, cuando siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana, cunado se encontraban en el marco del operativo Plan Patria Segura específicamente en el sector los olivos parte alta via publica parroquia Catia la mar estado vargas, lograron visualizar a un adolescente que transitaba por el lugar quien al observar la comisión policial opto por apurar el paso evadiendo la comisión por lo que procedieron a darle la voz de alto haciendo caso omiso emprendiendo veloz huida generándose una breve persecución donde posteriormente freno el paso vociferando palabras obscenas y desafiantes empujando e intentando agredir físicamente a uno de los funcionarios actuantes, procediendo a hacer uso de la fuerza logrando neutralizarlo, practicándole la respectiva inspección corporal no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico, indicando el mismo ser menor de edad, quien vestía short tipo bermuda de color gris, practicándole la respectiva aprensión, posteriormente se presento una ciudadana vociferando palabras obscenas, con actitud agresiva y desafiante, indicando ser la progenitora del adolescente retenido quien quedo identificada como GUIDES JOSEFINA MISETT GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 6.470.017, esta se encontraba en compañía de un ciudadano quien se identifico como : FREDDY ABEL MALAVE ROJAS titular de la cedula de identidad Nº 3.396.374, respectivamente se le solicito la identificación de su menor hijo manifestando que el mismo responde al nombre de ABEL DAVID MALAVE MISETT de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad 24.805.626, informándole a dichos ciudadanos sobre la aprehensión de dicho ciudadano optando dichas personas a tomar una actitud agresiva arremetiendo con su fuerza física en contra de los funcionarios vociferando palabras obscenas, motivo por el cual procedieron a su aprehensión. En consecuencia considera esta representación Fiscal, que la conducta desplegada por los imputados de autos, se subsume dentro de las disposiciones legales contenidas en el artículo 218 del Código Penal que establece y sanciona el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por lo que muy respetuosamente solicito: 1) Se Acuerde la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Se decrete EL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES de conformidad con lo establecido en el artículo del código adjetivo. 3) Se acuerde la imposición de la MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el numeral 3 del artículo 242 Código Orgánico Procesal Penal por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral les 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción procesal que permiten demostrar que el imputado es autor del delito que se le atribuye, es todo…”.

Por su parte, la Defensa, en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Oída la exposición del Ministerio Público y revisada las actuaciones que comprende el presente expediente, esta defensa considera que no se encuentran llenos los extremos legales previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto hasta este momento procesal no existe suficientes elementos de convicción para estimar que mis representados sean autores o participes del hecho que le es imputado por el Ministerio Público, toda vez que en las presentes actuaciones no riela acta de entrevista alguna de testigo que corrobore la actuación policial, motivo por el cual ciudadana Juez esta defensa solicita se aparte del petitorio Fiscal y acuerde a favor de mis representados la Libertad sin Restricciones, así como que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, es todo…”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que del análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos en los cuales resulto detenido los ciudadanos FREDDY ABEL MALAVE ROJAS y GIDDEL JOSEFINA MISETT GONZALEZ, considerando quien aquí decide que no existen elementos de convicción que comprometa su autoría o participación en ilícito alguno, ya que no existe testigo alguno que corrobore la actuación policial.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la inmediata libertad sin restricciones de los ciudadanos FREDDY ABEL MALAVE ROJAS y GIDDEL JOSEFINA MISETT GONZALEZ y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los imputados FREDDY ABEL MALAVE ROJAS y GIDDEL JOSEFINA MISETT GONZALEZ, arriba identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, ordenándose la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Adjetivo Penal Vigente.

Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público y CON LUGAR la solicitud de la Defensa.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los Dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,

ABG. JEANY CAMACARO