REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado Vargas
Macuto, 18 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-002472
ASUNTO : WP01-P-2013-002472
Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado KELVIS GUILLERMO GARNICA HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-19.915.046, quién se encuentra debidamente asistidos por la Defensor Público 9º Penal, DRA. MARIE BOLÍVAR, en la cual, el Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público DR. EUGENIO BARILLA, solicitó la privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos legales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 262, ejúsdem, por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numeral 1, de la ley sobre el robo y hurto de vehículos automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y EXTORSIÓN previsto y sancionado en el único aparte artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al GARNICA HERRERA KELVIS GUILLERMO, quien resultó aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 16-09-2013, toda vez que ante la sede del Destacamento Oeste de dicha institución, se presentó el ciudadano CALZADILLA JEFFERSON, informando que el día 15-09-2013, le había robado su motocicleta y el ciudadano autor del hecho se encontraba en el sector La Capilla, de la Parroquia Catia La Mar, y a su vez dicho sujeto le estaba solicitando una cantidad de dinero, para poder realizarle la entrega del vehiculo robado , motivo por el cual constituyeron comisión castrense, en compañía de la víctima, con la finalidad de trasladarse al sector, donde inicialmente realzaron un dispositivo de verificación de motos con la finalidad de tratar de recuperarla siendo infructuoso el operativo, acto seguido de camino de regreso al comando, específicamente al encontrase en las adyacencias de la cancha de bolas criollas del sector La Capilla, el ciudadano CALZADILLA JEFFERSON, se percató que el ciudadano que lo había robado estaba al frente de una casa color blanca, con rejas negras, motivo por el cual le dieron la voz de alto interceptándolo, seguidamente el ciudadano alegó ser funcionario de la Policía Nacional, de servicio en el Distrito Capital, y al momento de efectuarle la inspección corporal respectiva, le incautaron el teléfono celular que poseía para el momento, quedando descrito como un BLACKBERRY, MODELO 9000, DE COLOR BALNCO CON NEGROCHIOP DE LA LINEA MOVISTAR, CON EL NUMERO ASIGNADAO 0414-151.46.09, plenamente descrito en el registro de cadena de custodia, quedando identificado como GARNICA HERRERA KELVIS GUILLERMO, y en virtud de encontrarse relacionado en la presunta comisión de los hechos anteriormente expuestos le practicaron la aprehensión siendo las 05:40 horas de la tarde, posteriormente al encontrarse en la sede militar la víctima recibió llamada telefónica del número celular 0412-010.59.37, en la cual le manifestaron que sí el policía quedaba preso en el Destacamento iban a matar a su familia y a él, por lo que la comisión castrense le solicitó a la que consignara su teléfono celular a efectos de continuar con la investigación, siendo el mismo MARCA VETELCA, MODELO S265, DE COLOR AMARIILO CON BLANCO, SERIAL 122213131639. En tal sentido cursa en las actuaciones acta de denuncia del ciudadano JEFFERSON CALZADILLA, V.-13.572.263, en la cual manifiesta que el imputado de autos a quien conoce con anterioridad por el nombre de KELVIN, en compañía de otros ciudadanos le robó el vehículo tipo moto de su propiedad en el sector Picure de la parroquia Carayaca, el día 15-09-13, aproximadamente a las 08:30 de la noche, y a su vez que el ciudadano KELVIS, le realizó llamada del número celular 0414-151.46.09, solicitándole dinero para poder entregarle la moto,; asimismo acta de entrevista del la ciudadana MARIA PORTILLO, V.-20.604.709, quien narra sobre el conocimiento que tiene en relación a los hechos, específicamente la afectación de salud de madre de la víctima con motivo de los hechos ocurridos. Por tales hechos esta representación fiscal considera, que la conducta desplegada por el imputado de autos, se subsume en la comisión de los delitos de COAUTOR DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numeral 1, de la ley sobre el robo y hurto de vehículos automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, por cuanto el imputado de autos en compañía de aproximadamente diez sujetos más , portando uno de ellos arma de fuego, despojó a la víctima de su vehículo tipo moto y EXTORSIÓN previsto y sancionado en el único aparte artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, toda vez que el imputado de autos, realizó por medios idóneos alarma y amenaza para que la víctima ejecutara acciones capaces de generar un perjuicio en su patrimonio aún cuando no logró su objeto, por lo que muy respetuosamente solicito. PRIMERO: Que la presente causa continúe por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del código adjetivo. SEGUNDO: Se acuerde MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numerales 1, 2 y 3; 237, numerales 2, 3, parágrafo primero, y articulo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad, y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrito, existen fundados y concordantes elementos de convicción procesal que permiten demostrar que el imputado es autor de los delitos que se le atribuyen y dichos elementos de convicción fueron traídos a la presente audiencia; además el Tribunal debe tomar en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso la cual supera los diez años lo cual hace presumir el peligro de fuga del imputado y la magnitud del daño causado por cuanto se trata de delitos que afectan tanto los bienes como la integridad física y emocional de las personas . De lo anteriormente expuesto, es menester para esta representación Fiscal resaltar que en el presente caso, si bien es cierto, la aprehensión del hoy imputado no se produjo de manera flagrante, así como tampoco obedeció al cumplimiento de una orden de aprehensión, no menos cierto es que, del contenido de las actas se desprenden elementos de convicción suficientes para estimar su participación en los delitos que hoy le son atribuidos, por lo cual solicito respetuosamente al Tribunal, examine los elementos de convicción hoy presentados a fin de imponer la medida cautelar solicitada, dejando claro que cualquier violación a garantía o derecho o constitucional, en que haya incurrido el organismo policial actuante, tuvo su limite con la presentación del hoy imputado ante este Tribunal de Control, toda vez que, tal violación no puede trascender al organismo jurisdiccional, ello, conforme a lo establecido en Sentencia 526, de fecha 09/04/2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es todo…”.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Después de analizar el contenido de las actas que corren insertas en la presente causa esta defensa estima que no se encuentran dados los supuestos contenidos en el articulo 236 de la norma adjetiva penal para el decreto de la medida de coerción personal tan grave como la requerida por la representante fiscal, específicamente en lo que respecta al ordinal 2 del referido articulo, es decir no existen fundados y plurales elementos de convicción, toda vez que hasta este momento procesal lo único que existe es el señalamiento de la supuesta victima, lo cual no es suficiente para acreditar la comisión del hecho ni la participación de mi patrocinado en el delito atribuido el día de hoy, ciudadana juez en el presente caso no se observa denuncia alguna sobre el supuesto delito de robo sobre el cual fue objeto la victima ni siquiera se acompaña documentos de la misma con lo cual por lo menos se acredita la existencia de esta, aunado a que no existe testigo alguno que pueda acreditar lo narrado por la victima en lo que respecta a que mi patrocinado conjuntamente con otras personas lo despojo del vehiculo antes mencionado, por otra parte en lo que respecta a su detención no se observa la incautación de algún objeto de interés criminalístico que lo relacione con el hecho atribuido asimismo se hace mención a unas llamadas de las cuales hasta este momento procesal no se evidencia que corra inserta en actas certeza de las mismas por cuanto tal como lo manifesté al inicio de mi intervención en las presentes actuaciones solo se evidencia lo narrado por la victima, razones estas por demás suficientes para afirmar que no se encuentran dados los supuestos contenidos ene la norma adjetiva penal para el decreto de alguna medida de coerción personal y siendo así las cosas considero que lo ajustado a derecho es decretar la libertad sin restricciones de mi patrocinado y así solcito sea decretado, es todo…”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que del análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos en los cuales resulto detenido el ciudadano KELVIS GUILLERMO GARNICA HERRERA, no existen elementos de convicción que comprometa su autoría o participación en ilícito alguno, ya que no existen testigos que corroboren la actuación policial en cuanto a la detención del mismo ni existe denuncia formal testigos del presunto robo o testigos en su comisión, siendo que no fue recuperado el vehículo presuntamente robado, aunado a que los funcionarios policiales dejan constancia que le fue incautado un teléfono celular al imputado pero no señalan si dicho teléfono coincide el número con el número con que presuntamente el hoy imputado realizaba las llamadas telefónicas para realizar la presunta extorsión.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la inmediata libertad sin restricciones del ciudadano KELVIS GUILLERMO GARNICA HERRERA y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del imputado KELVIS GUILLERMO GARNICA HERRERA, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Adjetivo Penal Vigente.
Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público y CON LUGAR la solicitud de la Defensa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZA DE CONTROL,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,
ABG. JEANY CAMACARO