REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 19 de septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-003568
ASUNTO : WP01-P-2007-003568

Compete a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en virtud de la solicitud efectuada por la Abg. JEANNIFER FERRER UGUETO Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante la cual solicita se decrete el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida a PEDRO RAMÓN DÍAZ VALLEJO, titular de la cédula de identidad N° 7.999.989, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artìculo 3 del la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo.

Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera:

La presente investigación se inició el 14-09-2007, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas , quienes se encontraban de servicio y fueron informados por la ciudadana SUÁREZ DE AGUILERA ELBA JOSEFINA, que el objeto que tenía en su mano derecha el prenombrado imputado era de su propiedad y se lo había sustraído a su vehículo, pudiendo identificar el objeto como radio reproductor de discos compactos de color gris marca Pioneer, por lo que es puesto a la orden del Ministerio Público y presentado ante el Tribunal de Guardia, donde se le decreta medida cautelar sustitutiva de libertad.
Ahora bien, luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa y de los hechos que dieron origen a la investigación, que el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artìculo 3 del la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, establece una pena de prisión de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS, considerando como termino medio conforme al artículo 37 del Código penal como posible pena a imponer de seis (06) años de prision y siendo que el artículo 108 numeral 4 ejusdem señala que prescriben a los cinco (05) años los delitos cuya pena sea de mas de Tres (03) años de prisión y considerando que hasta la fecha no se han cambiado las circunstancias que interrumpan la prescripción ordinaria de conformidad con el artículo 110 del Código Penal y habiendo transcurrido desde la fecha de la denuncia 14-09-2007 un tiempo superior al señalado. En virtud de ello, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO en el caso de marras, de conformidad con el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA al ciudadano PEDRO RAMÓN DÍAZ VALLEJO, titular de la cédula de identidad N° 7.999.989, encontrándose evidentemente prescrita la pena, de conformidad con el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese, diarícese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.
LA JUEZ DE CONTROL,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES

LA SECRETARIA


ABG. MARIANELA SOJO