REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 19 de septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-004138
ASUNTO : WP01-S-2004-004138

Compete a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en virtud de la solicitud efectuada por la Abg. JEANNIFER FERRER UGUETO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, mediante la cual solicita se decrete el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida a los ciudadanos NELSON ENRIQUE ESTRADA FERNÁNDEZ, AYARI GIOCONDA MOLINA SUÁREZ Y BELKIS OROMOTO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, portadores de las cédulas de identidad Nos. V- 9.998.489, V-9.999.974 Y V-6.470.334,respectivamente, por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera:

La presente investigación se inició el 29-02-2004, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, cuando se encontraba de servicio se percataron que los prenombrados ciudadanos se encontraban alterando el orden público en las afueras del CNE del estado Vargas, los mismos obstaculizaron el paso con cauchos y trozos de madera, además de arrojar piedras a la comisión policial tornándose agresivo contra la comisión policial, por lo que agotados los recursos se vieron en la necesidad de aplicarles las técnicas básicas policiales a los fines de neutralizar su actitud agresiva, por lo que le practican la aprehensión en flagrancia y son puestos a la orden del Ministerio Público y presentado ante el Tribunal de Control de guardia, el cual le decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
Ahora bien, luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa y de los hechos que dieron origen a la investigación, se determina que el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artìculo 218 del Còdigo Penal, establece una pena de prisión de UNO (01) a DOS (02) AÑOS de prisión y como termino medio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal de una pena a imponer de 01 año y seis (06) meses de prisión y siendo que el artículo 108 numeral 5 ejusdem señala que prescriben a los tres (03) años los delitos cuya pena sea de tres (03) años o menos de prisión y considerando que hasta la fecha no han ocurrido las circunstancias que interrumpan la prescripción ordinaria de conformidad con el artículo 110 del Código Penal y habiendo transcurrido desde la fecha en que ocurrieron los hechos 29-02-2004, mas de nueve (09) años, tiempo éste que supera holgadamente el lapso para que opere la prescripción de la acción penal. En virtud de ello, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO en el caso de marras, de conformidad con el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto,
Regístrese, notifíquese, diarícese, ofíciese a la oficina de presentaciones del Alguacilazgo y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.
LA JUEZA DE CONTROL,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA
ABG. JEANY CAMACARO