REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Estadales y Municipales del Estado Vargas
Macuto, 2 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-000039
ASUNTO : WP01-P-2013-000039
Finalizada como ha sido la audiencia oral celebrada en esta misma fecha, convocada conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Causa seguida en contra de la ciudadana NORKELYS ALESSANDRA HERNÁNDEZ MANIA, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, lugar de nacimiento La Victoria, estado Aragua, nacida en fecha 07/05/1984, de 29 años de edad, de estado civil Casada, de profesión u oficio Agente Inmobiliario, hija de Avilia Mania (F) y de Wilmer Hernández (V), titular de la cédula de identidad N° V-17.051.767, residenciada en: Urbanización Playa grande, Av. Sur entre calle 3 y 4, Qta. Arrecife, Catia la Mar, estado Vargas, teléfono 0412-3923614, pasa este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, a fundamentar su decisión según se establece a continuación.
El Ministerio Público en la audiencia de presentación imputó a la ciudadana NORKELYS ALESSANDRA HERNÁNDEZ MANIA, la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal, por lo que solicitó la imposición de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3 y 6 (no acercarse entre ellas) del Código Orgánico Procesal, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numerales 1 y 2, por cuanto resultara aprehendida en conjunto con otras personas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, en fecha 09-01-2012, en virtud de denuncia interpuesta por la misma ciudadana, ante la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: Resulta ser que el día de hoy en horas de la mañana escuche una discusión entre mi vecina de nombre ANYELA RIOBUNO y el ciudadano JOSE LUIS SOUTO ALBARRAN quien es mi vecino, Salí a ver lo que estaba sucediendo y le pregunte a José Luis que era lo que estaba pasando, el no me contesto nada y me agredió físicamente, llamo a su esposa de nombre Venegas Indira, y le dijo que me golpeara insultándome verbalmente con palabras obscenas ella bajo y se me fue encima luego nos guindamos las dos a pelear todo esto motivado a que la vecina Anyela le aviso al señor José Luis que moviera el carro, seguidamente y de manera espontánea comparecen por ante la sub. delegación de la guaira los ciudadanos VENEGAS DE SOUTO INDIRA ISABEL, y el ciudadano SOUTO ALBARRAN JOSE LUIS, siendo señalado por la Ciudadana NORKELIS HERNANDEZ como sus agresores, de igual manera los dos últimos la señalaban como la agresora de sus lesiones, en virtud de lo antes expuesto procedieron a solicitar que exhibiera todo lo que mantenía oculto, y se les efectúo revisión corporal no incubándose objetos de interés criminalístico, por lo que procedieron a realizar la aprehensión leyendo sus derechos constituciones, y remitiéndolos a medicatura forense siendo atendidos por la Dra. Johanna Romero, quien realizó el examen médico legal a los ciudadanos HERNANDEZ MANIA NORKELYS ALESSANDRA, SOUTO ALBARAN JOSE LUIS y VENEGAS SOUTO INDIRA ISABEL, deja constancia de las lesiones que sufren los hoy imputados, de igual manera se tomo acta de entrevista a la ciudadana ANLLELA MARIA RIOBUENO MAGRO, titular de la cedula de identidad N° V-13.557.505, quien es testigo presencial de los hechos, en razón de los hechos expuestos, por lo que fueron puestos a la orden del Ministerio Público y presentados ante este Tribunal de Control.
Ahora bien, en fecha 10 de enero de 2013, en el transcurso de la Audiencia para oír al imputado este Tribunal acordó SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido en contra de la ciudadana NORKELYS ALESSANDRA HERNÁNDEZ MANIA, por la comisión del delito de LESIONES GENERICAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal, previa la admisión de los hechos por él realizada, conforme a lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole un régimen de prueba de seis (06) meses.
En el transcurso de la audiencia celebrada el día de hoy y en presencia de todas las partes, éste Tribunal pudo constatar el total y cabal cumplimiento de todas aquellas obligaciones que le fueron impuestas a la ciudadana NORKELYS ALESSANDRA HERNÁNDEZ MANIA, así como el plazo de suspensión del proceso, trayendo esto como consecuencia necesaria la extinción de la acción penal en la Causa que se le sigue al mismo, por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a la ciudadana NORKELYS ALESSANDRA HERNÁNDEZ MANIA, por la comisión del delito de LESIONES GENERICAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal, previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a la ciudadana NORKELYS ALESSANDRA HERNÁNDEZ MANIA, arriba identificada, por la comisión del delito de LESIONES GENERICAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 300, numeral 3, en concordancia con el artículo 49, numeral 7, y 361 segundo aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse producido la extinción de la acción penal por cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso.
Publíquese, diarícese y déjese copia.
LA JUEZ DE CONTROL,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,
ABG. JEANY CAMACARO