REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado Vargas
Macuto, 21 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-002510
ASUNTO : WP01-P-2013-002510

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír a los imputados JEAN CARLOS SOTO TERAN, titular de la cédula de identidad N° V-17.119.667, y JAIME ENRIQUE VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V-21.072.637, quiénes se encuentran debidamente asistidos por la Defensora Pública 16º Penal, DRA. YURIMA VÁSQUEZ, en la cual, la Fiscala Auxiliar de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DRA. NAYLIZ GUZMAN, solicitó la medida privación judicial preventiva de libertad por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como aplicación del procedimiento ordinario conforme lo previsto en el artículo 262 Ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos como CO- AUTORES EN EL DELITO HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal vigente, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 de la última ley in comento.

Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “En mi carácter de Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en uso de la atribuciones que me confieren los numerales 3 y 4 del artículo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, numeral 4 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento ante este digno Tribunal a los ciudadanos VARGAS JAIME ENRIQUE, V- 21.072.637 Y SOJO TERAN JEAN CARLOS, V- 17.119.667, quienes resultaron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del estado vargas, en fecha 20-09-2013, siendo las 07:15 horas de la noche, es el caso que los funcionarios estaban de recorrido por las inmediaciones del caribe cuando le fue informado que dos ciudadanos minutos antes le propinaron un disparo a un ciudadano en el sector Naiquatá, específicamente en playa los Ángeles y los mismos se retiraron del lugar en un vehiculo azul CHRYSLER NEON, en dirección este- oeste, seguidamente realizaron un recorrido de orden y seguridad logrando visualizar el vehículo con similares características a las aportadas, por lo que procedieron a detener el vehiculo, le indicaron al conductor que se aparcara, y notaron que en el interior del mismo estaban dos masculinos, con las siguientes características: rl primero: (CONDUCTOR) tez delgada, estatura baja, vestía short azul, el segundo (COPILOTO) contextura gruesa, moreno, short playero blanco, sin franela, seguidamente se procedió a darle voz de alto, y le practicaron la revisión corporal a los imputados de conformidad con el artículo 191 del C.O.P.P, asimismo la revisión del vehículo CHRYSLER, MODELO NEON LE SINC 2, AZUL, PLACA: MCW74U, no logrando incautar objetos de interés criminalísticos. asimismo fue testigo de los hechos RIERA PIÑERUA LUSI MIGUEL, quien señalo de manera directa a los aprehendidos, como las personas que momentos antes sostuvieron discusión con la victima JUAN RAMIREZ, y posteriormente le efectuaron un disparo logrando herirlo, y emprendieron la huida, seguidamente los funcionarios se trasladaron al Hospital José María vargas, donde lograron entrevistarse con el grupo medico 3 donde le informaron que efectivamente ingreso RAMIREZ PANTOJA JUAN FRANCISCO, y el mismo presenta una herida de bala, a la altura del intercostal derecho sin salida, lo que requirió intervención del mismo de manera urgente,. Cursa en las actuaciones acta policial donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, asimismo acta de entrevista del testigo RIERA PIÑERUA LUIS, 17.397.891 quien indica, registro de cadenas de custodia de todas las evidencias incautadas. Por tales hechos, considera que la conducta desplegada por los imputados de autos, encuadra perfectamente en los delitos de 1) CO- AUTORES EN EL DELITO HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal vigente, y 2) AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. En consecuencia solicito primero que se decrete la flagrancia. En consecuencia solicito, que se decrete la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que el procedimiento se ventile por la vía ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Adjetivo, asimismo se le imponga MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2,3, artículo 237 numerales 2,3 parágrafo primero, artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de dos hechos punibles, que merece pena privativa de libertad y la acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción, para estimar que los mismos son autores y/o participe de la comisión de los hechos punibles. El tribunal debe tomar en cuenta que los imputados hicieron todo lo necesario, para quitarle la vida a la victima, y sin embargo no lo lograron por circunstancias independientes y externas a su voluntad, ya que utilizó un arma de fuego, la cual es capaz de causar la muerte, es decir no le importó si a causa de su acción, le quitaban la vida o no y la victima presenta lesiones que compromete zonas de vital importancia para la vida, estas lesiones son a tal punto grave, que ameritaron intervención quirúrgica y hospitalización y de no haber recibido esta asistencia medica inmediata, el resultado seguramente sería fatal, de allí que por cursar en las actas procesales, plurales y concordantes elementos de convicción procesal, para estimar la participación de los imputados en los hechos que se le atribuye, por lo cual le solicito de manera respetuosa examine los elementos hoy presentados a los fines de imponer la Medida de Privación Judicial solicitada, es todo”.

Seguidamente se le cedió la palabra al imputado JAIME ENRIQUE VARGAS, quien impuesto del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien expuso: “Como dice mi amigo nosotros nos encontrábamos en playa pelua, estábamos con mi esposa celebrando su cumpleaños y los chamitos, mi hijo y el hijo del amigo mío, de ahí nos vinimos como a las 03:00 mas o menos y había una alcabala y nos hicieron a un lado yo venia manejando y mi amigo venia atrás, nos revisaron, mi esposa iba de copiloto y de ahí nos llevaron para Macuto. Es todo”. Seguidamente la Fiscal preguntó: 1-Que vinculo tiene usted con el otro detenido?, somos amigos, desde hace como 2 años. 2-Ustedes estaban en playa los Ángeles?, no, estábamos en playa peluda, no conozco muy bien, llegue con mi esposa Marbury Martínez, mi hijo y el hijo de el. 3- En que vehiculo estaban?, un neon color gris. 4-Usted tenia teléfono para ese momento?, si, 0424-152-0026. 5-Ese teléfono lo tenia en la playa?, si. 6-Donde queda playa peluda?, no se, mas allá de naiguata. 7-Puede suministrar el numero de su esposa?, no me lo se, tenemos seis años juntos. –8-Sabe el teléfono de su amigo?, no. 9-Desde que hora estuvo en la playa?, desde las 11:00 hasta la 3 o 4pm. 10–Consumio bebidas alcohólicas en la playa? Si. 11-Surgió alguna discusión en la playa?, ninguna. 12–Conoce al testigo presencial de esta causa?, no. Solo íbamos a comer para irnos, por bahía de los niños. 13-Donde se estacionaron?, en playa pelua pasamos la tarde y de ahí íbamos a comer y nos detuvieron. 14–En que parte lo aprehendieron y a que hora?, no se la hora, por donde están unos edificios del Gobierno. 15–Para donde se fue su esposa? Se quedo con los niños esperando que la buscaran, la busco el papa del amigo mío. Es todo. Seguidamente la defensa preguntó: 1-Tuvieron alguna discusión en la playa donde se encontraban?, no ninguna. 2-Procedieron a preparar en la playa algún tipo de alimentos?, ninguno. 3-Quien se encontraba de conductor del vehiculo?, yo. 4-Cuantas personas iban en el vehiculo, 5. 5-En que posición estaban?, yo manejaba, mi esposa de copiloto y mi pana atrás con los dos niños. 6-Que le dijeron los funcionarios?, nos bajaron rápido y al amigo mío de una le pusieron las esposas. 7-Requisaron el vehiculo?, si, estaban buscando una pistola. 8-En algún momento visualizaron a alguna persona que llevaron para que los vieran a ustedes?, si, llevaron a una pero no se si era policía, era un hombre. Es todo. Seguidamente el tribunal preguntó: 1-Donde trabaja usted?, en seguros constitución. 2-De donde conoce al otro detenido?, del barrio. 3-Ha compartido en otras oportunidades?, si. 4- A quien le pertenece el vehiculo? Del papa de mi amigo, creo que esta a nombre del papa de el. 5-La documentación la tenían?, si en el tapa sol, estaba. 5-De que color es el vehiculo?, gris plomo. 6-Por que lo iba conduciendo usted?, porque el esta operado de la mano hace como 20 días. 6–Que edad tienen los niños, el mío 4 y el de el 5. 7-En el tiempo que estuvieron no comieron?, no, en la mañana comimos empanadas y cuando nos íbamos ya los niños tenían hambre, yo tenia como un año que no venia para acá. 8–Su amigo porta armas?, no. 9-Tiene registros policiales?, que yo sepa no. Es todo.

Seguidamente se le cedió la palabra al imputado JEAN CARLOS SOTO TERAN, quien impuesto del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien expuso: “Nosotros veníamos de la playa y había una alcaba por donde Chávez dio los apartamentos nos pararon luego me pidieron los papeles y abrí la guantera del carro porque el carro es de mi papa, luego el funcionario reviso los papeles y el vehiculo, luego venían otros carros y me dijeron que denunciaron un carro azul que había lanzado unos tiros, después nos llevaron al modulo y me baje del carro para que revisaran y me dijeron que si tenia algún arma de fuego y le dije que no, mi papa si era policía, me dijeron que si había tenido alguna discusión en la playa y yo le dije que estaba operado de la mano que no podía disparar y menos con mi hijo como le voy a dar ese ejemplo, el se quedo con mi bolso, le dije que le diera mi bolso y no quiso, estaba mi esposa y la esposa de mi amigo y los tres niños, luego nos llevaron para Macuto y el vino cuando estábamos ahí para anotar como yo estaba vestido y me dijeron que eso era de rutina. Es todo”. Seguidamente la fiscal preguntó. 1-A Que hora llego a la playa y a que hora se fueron? Llegamos como a las 10 o 10:30 y nos fuimos 03:30 a 04:00 pm. 2-Quines estaban en el vehiculo?, la esposa de Jaime, mi novia y los niños. 3-Desde cuando conoce al otro sujeto? Desde hace como dos años. 4-Como se llama su esposa?, se llama tati, no se me su nombre, ella es Katherine. Mi teléfono es 0424-126-11-78. 5-Características del vehiculo?, neon , azul. 6-Que otras personas estaban?, la esposa Jaime, Jaime que manejaba y los tres niños, tres niños, dos mío y uno de el. 7– Para que playa fueron?, playa pelua, algo asi, yo vine porque mi amigo siempre viene para acá, yo no conozco. 8-Tu amigo siempre viene para acá?, si el siemore viene. 9–Surgió alguna discusión?, no. 10-Que trabaja usted?, era mototaxi, ahora con mi papa. 11–Porta armas?, no. 12–Usted conoce al testigo?,no. – es todo. Seguidamente la defensa preguntó: 1-Que le dijeron los funcionarios cuando los detuvieron?, nada, que era una alcabala normal, que un carro había lanzado unos tiros, me dijo que si podía revisar el carro y le dije que si, me dijeron que buscaban una pistola y yo no uso pistolas. 2-Cuantas personas habían en el vehiculo?, Jaime chofer la esposa de copiloto y mi novia detrás de Jaime , los tres niños en el medio y yo atrás en el ledo derecho, ellos dijeron que no teníamos camisa y si teníamos. 3–Alguna persona fue al reten para reconocerlos?, no. 4–Lograron los funcionarios incautar algo en el vehiculo?, no. Es todo. Seguidamente el tribunal preguntó: 1-Le tomaron muestras en las manos el cicpc?, no. 2–De quien es el vehiculo?, de de mi papa, lo manejaba mi amigo porque yo no podía manejar porque me operaron hace 20 días. 3 –Tiene registro policial?, si, por un celular que dejaron en una carrerita que hice y me pusieron aprovechamiento. 4–Que comieron en la playa?, lo que llevaron las mujeres, papita y eso, pero no llegamos a comer. Es todo.”…

Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, la defensa solicita sea desestimada la solicitud de la medida privativa de libertad, así como de la precalificación jurídica dada a los hechos, por cuanto no se desprende de las actas procesales la comisión del delito precalificado y en consecuencia le sea otorgado una libertad, toda vez que no reposa informe medico que pueda determinar la existencia de herida alguna y estado de salud para que la representante del ministerio publico haga dicha precalificación, ni tampoco fue incautada ningún arma de fuego, es por lo que solicito sea otorgada la libertad sin restricciones, procedimiento ordinario y que se realice un reconocimiento en rueda de individuos a los fines de esclarecer los hechos con la victima y con el testigo, es todo.”…


Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados JEAN CARLOS SOTO TERAN y JAIME ENRIQUE VARGAS, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por los prenombrados ciudadanos, se enmarca dentro del tipo penal de Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, desestimándose la calificación atribuida a los hechos por el Ministerio Público en cuanto al delito de agavillamiento, toda vez que hasta el momento, no se encuentra demostrada la asociación previa de los imputados a los fines de cometer el delito, hechos suscitados en fecha 20 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que JEAN CARLOS SOTO TERAN y JAIME ENRIQUE VARGAS, son presuntos autores del delito que le es atribuidos, visto que fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del estado vargas, en fecha 20-09-2013, siendo las 07:15 horas de la noche, es el caso que los funcionarios estaban de recorrido por las inmediaciones del caribe cuando le fue informado que dos ciudadanos minutos antes le propinaron un disparo a un ciudadano en el sector Naiquatá, específicamente en playa los Ángeles y los mismos se retiraron del lugar en un vehiculo azul CHRYSLER NEON, en dirección este- oeste, seguidamente realizaron un recorrido de orden y seguridad logrando visualizar el vehículo con similares características a las aportadas, por lo que procedieron a detener el vehiculo, le indicaron al conductor que se aparcara, y notaron que en el interior del mismo estaban dos masculinos, con las siguientes características: rl primero: (CONDUCTOR) tez delgada, estatura baja, vestía short azul, el segundo (COPILOTO) contextura gruesa, moreno, short playero blanco, sin franela, seguidamente se procedió a darle voz de alto, y le practicaron la revisión corporal a los imputados de conformidad con el artículo 191 del C.O.P.P, asimismo la revisión del vehículo CHRYSLER, MODELO NEON LE SINC 2, AZUL, PLACA: MCW74U, no logrando incautar objetos de interés criminalísticos. asimismo fue testigo de los hechos RIERA PIÑERUA LUSI MIGUEL, quien señalo de manera directa a los aprehendidos, como las personas que momentos antes sostuvieron discusión con la victima JUAN RAMIREZ, y posteriormente le efectuaron un disparo logrando herirlo, y emprendieron la huida, seguidamente los funcionarios se trasladaron al Hospital José María vargas, donde lograron entrevistarse con el grupo medico 3 donde le informaron que efectivamente ingreso RAMIREZ PANTOJA JUAN FRANCISCO, y el mismo presenta una herida de bala, a la altura del intercostal derecho sin salida, lo que requirió intervención del mismo de manera urgente.

Igualmente, el delito que le son atribuidos son comporta una pena corporal que oscila entre Doce (12) y Dieciocho (18 ) Años de Prisión, rebajado una tercera parte de la pena que podría llegar a imponérseles, que hace presumir el peligro de fuga, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, ello aunado a la magnitud del daño causado, así como la sanción que eventualmente podría imponérseles.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados JEAN CARLOS SOTO TERAN y JAIME ENRIQUE VARGAS y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y por cuanto fue decretó la Libertad sin Restricciones es por lo que considera quien aquí decide que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262, ejúsdem y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.



DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados JEAN CARLOS SOTO TERAN y JAIME ENRIQUE VARGAS, arriba identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, en concordancia con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, al haber sido detenido por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, del Código Penal, designándose como Centro de Reclusión, La Penitenciaria General de Venezuela (PGV), San Juan de los Morros, en el cual quedarán recluidos a la orden de este Tribunal, acordándose la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo prevé el artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal.

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los Veintiún (21) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZA DE CONTROL,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES


LA SECRETARIA,


ABG. JEANY CAMACARO