REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado Vargas
Macuto, 21 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-002512
ASUNTO : WP01-P-2013-002512

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado GERARDO ALBERTO VALERA VELEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.314.116, quién se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública 16° Penal, DRA. YURIMA VÁSQUEZ, en la cual, la Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público DRA. NAYLIZ GUZMAN, solicitó la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de la prevista en los numerales 3, 5 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos menos Graves, de conformidad con lo previsto en el artículo 354, ejúsdem, atribuyéndoles la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal.

Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “En mi carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Estado Vargas, pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano VALERA VELEZ GERARDO ALBERTO, V- 19.314.116, quien resulto aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas, en fecha 19-09-2013, en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar se desprende de las actuaciones que la victima ARTURO ALEJANDRO CALDERA, en fecha 17-09-2013 acudió ante la sub- delegación La Guaira del C.I.C.P.C, a los fines de interponer denuncia por cuanto le fue sustraído de su vehículo MITSUBITSHI MONTERO PLACA: AA583TC, un teléfono celular marca SAMSUNG, signado con el numero 0424-232-20-10, asimismo indica que sospecha del imputado de autos, por cuanto su teléfono presenta rastreo satelital y se percato al ingresar al Internet que el imputado lo estaba utilizando, asimismo esta siendo utilizados por los teléfonos 0424-190-70-75 y 0414-372-74-09, y salen registrado a nombre del ciudadano GERARDO, seguidamente los funcionarios ingresaron el teléfono con el estatus de SOLICITADO, dando inicio a las actas procesales K-13-0047-003306, posteriormente en fecha 19-09-2013, la victima acude nuevamente al C.I.C.P.C, informando que recibió mensaje de texto del ciudadano VALERA VELEZ GERARDO ALBERTO, indicándole que había sustraído el teléfono celular del interior del vehiculo de la victima, y quería devolverlo, seguidamente los funcionarios se fueron conjuntamente con la victima, al lugar destinado para la entrega, donde abordaron al imputado le practicaron la revisión de conformidad con el articulo 191 del C.O.P.P, logrando recuperar el teléfono propiedad de la victima, en tal sentido le dieron aprehensión definitiva. En consecuencia considera esta representación Fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, se subsume en el delito de 1) HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, toda vez que el imputado fue la persona, que conoció a la victima en un momento determinado, y se presento la oportunidad de abordar el vehiculo del sujeto pasivo, y el imputado de autos al observar el teléfono decidió apoderarse del mismo, quitándolo del lugar donde se encontraba sin el consentimiento de su dueño, a los fines de obtener un provecho económico en perjuicio de un tercero, aprovechándose que tal objeto estaba expuesto a la buena fe del culpable. Por lo que muy respetuosamente solicito: 1) Se Acuerde la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Se decrete EL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES de conformidad con lo establecido en el artículo del código adjetivo. 3) Se acuerde la imposición de la MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el Numeral 3, 5, 8 del artículo 242 Código Orgánico Procesal Penal por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral les 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción procesal que permiten demostrar que el imputado es autor del delito que se le atribuye. Dichos elementos de convicción fueron traídos a la presente audiencia, tales acta de investigación donde dejan constancia de la aprehensión, acta de denuncia de la victima ante el C.I.C.P.C, AVALUO REAL del teléfono, acta suscrita por funcionarios donde la victima pide ayuda, por cuanto el imputado le envío mensaje de texto para hacerle entrega del teléfono, registro de cadena de custodia del teléfono colectado. De lo anteriormente expuesto, es menester para esta representación Fiscal resaltar que en el presente caso, si bien es cierto, la aprehensión del hoy imputado no se produjo de manera flagrante, así como tampoco obedeció al cumplimiento de una orden de aprehensión, no menos cierto es que, del contenido de las actas se desprenden elementos de convicción suficientes para estimar su participación en el delito que hoy le es atribuido, por lo cual solicito respetuosamente al Tribunal, examine los elementos de convicción hoy presentados a fin de imponer la medida cautelar solicitada, dejando claro que cualquier violación a garantía o derecho o constitucional, en que haya incurrido el organismo policial actuante, tuvo su limite con la presentación del hoy imputado ante este Tribunal de Control, toda vez que, tal violación no puede trascender al organismo jurisdiccional, ello, conforme a lo establecido en Sentencia 526, de fecha 09/04/2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es todo…”.

Por su parte, la Defensa, en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, esta defensa considera que de los hechos narrados por la presunta victima no se encuentran claros, por cuanto el presunto hecho ocurrió el día 08-09-13, y la victima, denuncio el día 17-09-13, en virtud de que presuntamente la persona que había hurtado, estaba por entregar el objeto de ese hecho y sin testigo alguno realizaron la aprehensión de mi patrocinado, ahora bien, considera esta defensa que no se encuentran lleno los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que pido en consecuencia sea otorgada una libertad sin restricciones, procedimiento por delitos menos graves, es todo…”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado GERARDO ALBERTO VALERA VELEZ, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, hecho este que se encuentra tipificado en los delito de HURTO SIMPLE, tipificado y penado en el artículo 451, encabezamiento, del Código Penal, modificando así la calificación atribuida a los hechos por el Ministerio Público toda vez que en actas no se encuentra acreditada circunstancia calificante alguna del hecho punible, hecho suscitado en fecha 19 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que GERARDO ALBERTO VALERA VELEZ, es presunto autor del delito que le es atribuido, visto que fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas, en fecha 19-09-2013, en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar se desprende de las actuaciones que la victima ARTURO ALEJANDRO CALDERA, en fecha 17-09-2013 acudió ante la sub- delegación La Guaira del C.I.C.P.C, a los fines de interponer denuncia por cuanto le fue sustraído de su vehículo MITSUBITSHI MONTERO PLACA: AA583TC, un teléfono celular marca SAMSUNG, signado con el numero 0424-232-20-10, asimismo indica que sospecha del imputado de autos, por cuanto su teléfono presenta rastreo satelital y se percato al ingresar al Internet que el imputado lo estaba utilizando, asimismo esta siendo utilizados por los teléfonos 0424-190-70-75 y 0414-372-74-09, y salen registrado a nombre del ciudadano GERARDO, seguidamente los funcionarios ingresaron el teléfono con el estatus de SOLICITADO, dando inicio a las actas procesales K-13-0047-003306, posteriormente en fecha 19-09-2013, la victima acude nuevamente al C.I.C.P.C, informando que recibió mensaje de texto del ciudadano VALERA VELEZ GERARDO ALBERTO, indicándole que había sustraído el teléfono celular del interior del vehiculo de la victima, y quería devolverlo, seguidamente los funcionarios se fueron conjuntamente con la victima, al lugar destinado para la entrega, donde abordaron al imputado le practicaron la revisión de conformidad con el articulo 191 del C.O.P.P, logrando recuperar el teléfono propiedad de la victima, en tal sentido le dieron aprehensión definitiva.

Igualmente, se observa que la pena del delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre Uno (01) y Cinco (05) años de Prisión, no consta en actas, algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual del imputado, por lo cual, en el caso de marras, procede la imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, considerando quien aquí decide, en atención a las circunstancias de comisión del hecho punible, que el ciudadano GERARDO ALBERTO VALERA VELEZ, debe cumplir con la prohibición expresa de acercarse a la victima, conforme lo prevé el artículo 242, numeral 6, del Código Adjetivo Penal Vigente.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 242 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano GERARDO ALBERTO VALERA VELEZ, contemplada en el numeral 6, del último artículo in comento y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado GERARDO ALBERTO VALERA VELEZ, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en relación con el artículo 242, numeral 6, ambos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, tipificado y penado en el artículo 451, encabezamiento, del Código Penal, debiendo el hoy imputado cumplir con la prohibición expresa de acercarse a la victima, ordenándose la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Adjetivo Penal Vigente.

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los Veintiún (21) día del mes de Septiembre del año Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,

ABG. JEANY CAMACARO