REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado Vargas
Macuto, 21 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-002513
ASUNTO : WP01-P-2013-002513

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír a la imputada BARBARA GENESIS NUEZ MARCANO, titular de la cédula de identidad N° V-20.560.581, quién se encuentra debidamente asistida por la Defensora Pública 16° Penal, DRA. YURIMA VASQUEZ, en la cual, la Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público DRA. NAYLIZ GUZMAN, solicitó la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de la prevista en los numerales 3 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos menos Graves, de conformidad con lo previsto en el artículo 354, ejúsdem, atribuyéndoles la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.

Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “En mi carácter de Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en uso de la atribuciones que me confieren los numerales 3 y 4 del artículo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, numeral 4 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento ante este digno Tribunal a la ciudadana NUEZ MARCANO BARBARA GENESIS, quien resulto aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas, en fecha 20-09-2013, en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar se desprende de las actuaciones que la victima Jiménez Fanny, en fecha 19-09-2013, acudió ante la sub- delegación La Guaira del C.I.C.P.C, a los fines de interponer denuncia por cuanto al imputada de autos en fecha 17-09-2013, utilizando una botella y sus manos la agredió físicamente en varias parte del cuerpo, todo esto motivado por cuanto la pareja de la imputada, se encuentra privado de libertad, ya que le quito la vida al hermano de la ciudadana JIMENEZ FANNY, en consecuencia los funcionarios del C.I.C.P.C, en fecha se trasladaron a la residencia de la imputada de autos, a quien le dieron aprehensión definitiva, seguidamente le practicaron la revisión de conformidad con el articulo 191 del C.O.P.P, y no le incautaron objetos de interés criminalísticos. Ahora bien cursa en las actuaciones acta de investigaciones, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de aprehensión, acta de denuncia de la victima, asimismo resultado del reconocimiento médico legal, donde indica las lesiones que la misma presente en su humanidad. En consecuencia considera esta representación Fiscal, que la conducta desplegada por la imputada de autos, se subsume en el delito de 1) LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, toda vez que la imputado utilizando una botella agredió en varias partes del cuerpo a la victima tal y como se corrobora del resultado del reconocimiento médico legal. Por lo que muy respetuosamente solicito: 1) Se Acuerde la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Se decrete EL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES de conformidad con lo establecido en el artículo del código adjetivo. 3) Se acuerde la imposición de la MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el Numeral 3, 6 (NO ACERCARSE A LA VICTIMA), 8 del artículo 242 Código Orgánico Procesal Penal por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral les 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción procesal que permiten demostrar que la imputada es autora del delito que se le atribuye. Dichos elementos de convicción fueron traídos a la presente audiencia, De lo anteriormente expuesto, es menester para esta representación Fiscal resaltar que en el presente caso, si bien es cierto, la aprehensión del hoy imputado no se produjo de manera flagrante, así como tampoco obedeció al cumplimiento de una orden de aprehensión, no menos cierto es que, del contenido de las actas se desprenden elementos de convicción suficientes para estimar su participación en el delito que hoy le es atribuido, por lo cual solicito respetuosamente al Tribunal, examine los elementos de convicción hoy presentados a fin de imponer la medida cautelar solicitada, es todo…”.

Por su parte, la Defensa, en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, la defensa solicita la nulidad de las actuaciones toda vez que se desprendes de las actas que conforman la presente causa que el hecho ocurrió días atrás y por lo tanto no existe orden de aprehensión, ni flagrancia, por lo que considero que existe una detención ilegitima, así mismo se desprende que la existe dos informes medico donde se determina lesiones en ambas ciudadana, es decir en la denunciante y denunciada, ni mucho menos testigo presencial de que efectivamente ambas se hayan agredido, por lo que considero que lo ajustado a derecho es solicitar la nulidad y libertad sin restricciones, es todo…”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que del análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos en los cuales resulto detenida la ciudadana BARBARA GENESIS NUEZ MARCANO, considerando quien aquí decide que no existen elementos de convicción que comprometa su autoría o participación en ilícito alguno, ya que no existe testigo alguno de los hechos así como de la aprehensión, aunado al hecho de que no existe flagrancia.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la inmediata libertad sin restricciones de la ciudadana BARBARA GENESIS NUEZ MARCANO y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de la imputada BARBARA GENESIS NUEZ MARCANO, arriba identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, ordenándose la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Adjetivo Penal Vigente.

Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público y CON LUGAR la solicitud de la Defensa.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los Veintiún (21) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,

ABG. JEANY CAMACARO