REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado Vargas
Macuto, 21 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-002514
ASUNTO : WP01-P-2013-002514

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado JAVIER DAVID COA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.627.255, quién se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública 16º Penal, DRA. YURIMA VÁSQUEZ, en la cual, la Fiscala Auxiliar de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DRA. NAYLIZ GUERRA, solicitó la medida de privación judicial preventiva de libertad por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como aplicación del procedimiento abreviado conforme lo previsto en el artículo 373 Ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección Del Niño, Niña y Adolescente.

Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “En mi carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Estado Vargas, pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano JAVIER DAVID COA GONZALEZ, quien resultó aprehendido por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C, en fecha 20 de septiembre de 2013, en cuanto a las circunstancias de tiempo modo y lugar se desprende de las actuaciones que los funcionarios se encontraban por la urbanización la Páez catia la Mar, cuando de improvisto fueron abordados por la victima DAVID SALAZAR , V- 24.177.673, pidiendo auxilio por cuanto momentos antes dos masculinos cada uno portando armas de fuego, lograron despojarlo DE UNA CADENA DE PLATA, DE UN TELEFONO CELULAR Y UN REPRODUCTOR MP3,seguidamente los funcionarios realizaron un recorrido conjuntamente con la victima y cuando estaban por la entrada de EZEQUIEL ZAMORA, VIA PUBLICA URIMARE, la victima avisto a dos masculinos expresando y señalando de manera directa que fueron los autores del hecho punible, los mismos presentaban las siguientes características: EL PRIMERO: MORENO, DELGADO, CON FRANELA BLANCA, y el segundo DE PIEL LANCA, CON FRANELA MULTICOLOR y éste ultimo tenia en su cuello una cadena que fue reconocida pr la victima de manera inmediata, seguidamente los funcionarios le dictaron la voz de alto, y en presencia de l a victima le practicaron la revisión incautando el al sujeto de piel blanca en su cuello UNA CADENA, y en el bolsillo derecho UN REPRODUCTOR, resultando ser un adolescente, mientras que al imputado JAVIER DAVID COA GONZALEZ, le incautaron en el bolsillo derecho de su jeans UN TELEFONO CELULAR, todos los objetos fueron reconocidos por la victima como de su propiedad, seguidamente los funcionarios practicaron inspecciones técnicas y dieron inicio a las actas procesales K-13-0138—02466, en tal sentido procedieron a darle aprehensión definitiva. En tal sentido cursa en las actuaciones acta policial suscrita por los funcionarios actuantes donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de aprehensión, asimismo acta de entrevista de la victima quien indica las condiciones en que fue despojado de sus objetos, experticia de avalúo real, y registro de cadena de custodia. En consecuencia, la conducta desplegada por el imputado de autos, se subsume en la comisión de los delitos de: 1) ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458 del Código Penal Vigente. 2) USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección Del Niño, Niña y Adolescente. Ahora bien, dicha calificación jurídica obedece, por cuanto el imputado de autos, en compañía de de un adolescente y utilizando cada uno arma de fuego y bajo amenaza, lograron someter y constreñir a la victima, al mismo tiempo exigían objetes y bienes de valor o dinero en efectivo, porque de lo contrario le iban a quitar la vida, debido a las amenazas que vociferaban las victimas decidieron acatar las instrucciones de los imputados e hizo entrega de algunos objetos. Considerando pues, que el delito de robo agravado es pluriofensivo porque no atenta solo contra la propiedad, sino contra la libertad individual, y su instante consumativo se perfecciona solo con el apoderamiento de la cosa, como ocurrió en este caso, solo basta que los bienes sean sacados de la esfera de protección del sujeto pasivo, es decir que no tengan pleno dominio de su objetos. En consecuencia solicito con respecto al imputado Se acuerde la APREHENSIÒN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la presenta causa se ventile por la vía del procedimiento el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea impuesta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 1°, 2° y 3°, 251, numerales 2,3, parágrafo primero, y articulo 237, numeral segundo todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescritos, existen fundados y serios elementos de convicción procesal que permiten demostrar que el imputado es autor de los delitos que se le atribuyen. Dichos elementos de convicción fueron traídos a la presente audiencia todo esto con la finalidad de garantizar el resultado del proceso y evitar que se vea burlada la finalidad de la administración de justicia quien garantiza que esta persona gozando de una medida menos gravosa, quiera someterse de manera voluntaria al proceso, asimismo pudiera influir en perjuicio de la victima, a los fines de que están asuman una conducta reticente en el proceso, o en el caso mas agraves amenazarla, por su participación activa en el proceso, es todo”.


Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, esta defensa solicita sea desestimada la solicitud fiscal toda vez que no se encuentran lleno los extremos del articulo 236, por cuanto no existe testigo presencial ni de los hechos, ni de la aprehensión, a pesar de que el testigo manifestó que en el lugar de los hechos se encontraba varias personas, ni al momento de que los funcionarios realizaron la detención de mi patrocinado, aunado a que la presunta victima no acompaño documento de propiedad de los objetos presuntamente producto del robo, ni mucho menos los funcionarios incautaron armamento alguno que pudiera demostrar que efectivamente mis patrocinados amenazaron a dicho ciudadano con un arma de fuego para demostrar que efectivamente se trata de un robo agravado como manifiesta la fiscal, por lo que en consecuencia solicito la libertad sin restricciones y procedimiento ordinario, es todo.”…

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado JAVIER DAVID COA GONZÁLEZ, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de dos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente por este Tribunal a la conducta desplegada por el prenombrado ciudadano, se enmarca dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en artículo 458, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, ambos del Código Penal Vigente, modificando este Tribunal la calificación jurídica en cuanto al iter criminis, en virtud de la situación de flagrancia en la que fue aprehendido el imputado así como la recuperación de los objetos materiales del hecho punible y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección Del Niño, Niña y Adolescente, hechos suscitados en fecha 20 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que JAVIER DAVID COA GONZÁLEZ, es presunto autor de los delitos que le son atribuidos, visto que resulto aprehendido por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C, en fecha 20 de septiembre de 2013, cuando los funcionarios se encontraban por la urbanización la Páez Catia la Mar, cuando de improvisto fueron abordados por un ciudadano de nombre DAVID SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.177.673, pidiendo auxilio por cuanto momentos antes dos masculinos cada uno portando armas de fuego, lograron despojarlo DE UNA CADENA DE PLATA, DE UN TELEFONO CELULAR Y UN REPRODUCTOR MP3, seguidamente los funcionarios realizaron un recorrido conjuntamente con el mencionado ciudadano y cuando estaban por la entrada de EZEQUIEL ZAMORA, VIA PUBLICA URIMARE, la victima avisto a dos masculinos expresando y señalando de manera directa que fueron los autores del hecho punible, los mismos presentaban las siguientes características: EL PRIMERO: MORENO, DELGADO, CON FRANELA BLANCA, y el segundo DE PIEL LANCA, CON FRANELA MULTICOLOR y éste ultimo tenia en su cuello una cadena que fue reconocida por la victima de manera inmediata, seguidamente los funcionarios le dictaron la voz de alto, y en presencia de la victima le practicaron la revisión incautándole al sujeto de piel blanca en su cuello UNA CADENA, y en el bolsillo derecho UN REPRODUCTOR, resultando ser un adolescente, mientras que al ciudadano JAVIER DAVID COA GONZALEZ, le incautaron en el bolsillo derecho de su jeans UN TELEFONO CELULAR, todos los objetos fueron reconocidos por la victima como de su propiedad, procediendo los funcionarios a practicarle la aprehensión.

Igualmente, el delito de mayor entidad que le es atribuido comporta una pena corporal que oscila entre Diez (10) y Diecisiete (17) Años de Prisión, rebajado a una tercera parte de la pena que pudiera llegar a imponérsele, que hace presumir el peligro de fuga, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, ello aunado a la magnitud del daño causado, así como la sanción que eventualmente podría imponérseles.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JAVIER DAVID COA GONZÁLEZ y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora observa que el estudio detallado de las circunstancias de aprehensión del imputado y en el que se le incautó objetos obtenidos ilícitamente, coinciden con la definición de delito flagrante prevista en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal cuando señala: “…(omissis)…se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con…objetos que de alguna manera hagan presumir que él es el autor…(omissis)…”, motivo por el cual no cabe duda respecto de la situación de flagrancia en la cual fue aprehendido el imputado JAVIER DAVID COA GONZÁLEZ, correspondiendo en consecuencia aplicar en el presente caso el procedimiento abreviado previsto en el Título II del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, según mandato de la norma adjetiva contenida en el artículo 235 y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado JAVIER DAVID COA GONZÁLEZ, plenamente identificado al inicio de la presente acta, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en artículo 458, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, ambos del Código Penal Vigente, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección Del Niño, Niña y Adolescente, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión la Penitenciaria General de Venezuela, (PGV), San Juan de los Morros, estado Guárico, en el cual quedará recluido el imputado a la orden de aquél y ordenándose la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 372, del Código Adjetivo Penal.

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los veintiún día (21) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,

ABG. JEANY CAMACARO