REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado Vargas
Macuto, 21 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-002515
ASUNTO : WP01-P-2013-002515
Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado JESÚS ALEJANDRO MENESES, titular de la cédula de identidad N° V-6.473.898, quién se encuentra debidamente asistido por se Defensora de Confianza, DRA. DAYANA ASTUDILLO, en la cual, la Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público DRA. NAYLIZ GUZMAN, solicitó la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos menos Graves, de conformidad con lo previsto en el artículo 354, ejúsdem, atribuyéndoles la comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACA DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehiculo Automotor.
Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “En mi carácter de Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en uso de la atribuciones que me confieren los numerales 3 y 4 del artículo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, numeral 4 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento ante este digno Tribunal al ciudadano JESUS ALEJANDRO MENESES, quien resulto aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas, en fecha 19-09-2013, en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar se desprende de las actuaciones que los funcionarios se encontraban por el sector de Montesano, y procedieron a detener el vehiculo PLACA: A30BS4G, MARCA FORD, MODELO RANGER, a fin de constatar la regularidad, quedando identificado el propietario como JESUS ALEJANDRO MENESES seguidamente procedieron a realizar la experticia arrojando como resultado lo siguiente chapa de carrocería, ubicada en la parte superior izquierdo del tablero ORIGINAL. ASIMISMO LA ETIQUETA DE SEGURIDAD EN LA PUERTA DEL LADO IZQUIERDO DEL CONDUCTOR, se encuentra DESINCORPORADO, asimismo se procedió a verificar la etiqueta de seguridad en la parte del corta fuego lado izquierdo del compartimiento del motor DESINCORPORADA, asimismo verificaron el serial de seguridad CHASIS y presenta cordón de soldadura por arco eléctrico lo cual imposibilita la totalidad de al configuración alfanumérica. En consecuencia considera esta representación Fiscal, que la conducta desplegada por la imputada de autos, se subsume en el delito de 1) CAMBIO ILICITO DE PLACA DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehiculo Automotor. Por lo que muy respetuosamente solicito: 1) Se Acuerde la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Se decrete EL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES de conformidad con lo establecido en el artículo del código adjetivo. 3) Se acuerde la imposición de la MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el Numeral 3 del artículo 242 Código Orgánico Procesal Penal por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral les 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción procesal que permiten demostrar que el imputado es autor del delito que se le atribuye. Dichos elementos de convicción fueron traídos a la presente audiencia, es todo…”.
Por su parte, la Defensa, en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Oída la exposición fiscal esta defensa solicita al tribunal que se aparte de la calificación jurídica realizada por la representante fiscal, y solicito que se decrete la libertad sin restricciones de mi defendido ya que no se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo…”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que del análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos en los cuales resulto detenido el ciudadano JESÚS ALEJANDRO MENESES, considerando quien aquí decide que no existen elementos de convicción que comprometa su autoría o participación en ilícito alguno, ya que no existe testigo alguno que corrobore la actuación policial aunado al hecho de que hasta este momento procesal no existen elementos de convicción que comprometan la participación del imputado en el hecho que le es endilgado.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la inmediata libertad sin restricciones del ciudadano JESÚS ALEJANDRO MENESES y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del imputado JESÚS ALEJANDRO MENESES, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, ordenándose la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Adjetivo Penal Vigente.
Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público y CON LUGAR la solicitud de la Defensa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Veintiún (21) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZ,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,
ABG. JEANY CAMACARO