REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado Vargas
Macuto, 23 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-002518
ASUNTO : WP01-P-2013-002518
Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír a los imputados DIANA MARÍA CARDONA ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° E-84.388.442, ILSE MARÍA ÁNGULO MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° V-6.048.541, FREDI FADI NOUEIHED ZEITUNE, titular de la cédula de identidad N° V-9.271.359, y JESÚS ARMANDO PÉREZ BASTIDAS, titular de la cédula de identidad N° V-7.998.785, quiénes se encuentran debidamente asistidos por su defensor de confianza, DR. ANTONIO CONESA, en la cual, la Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DRA. NAYLIZ GUZMAN, solicitó las medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad, previstas en los numeral 3 y 4, del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo previsto en el artículo 354, ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos para los imputados , PEREZ BASTIDAS JESUS ARMANDO, CARDONA ACOSTA DIANA MARIA se subsume en el FACILITADORES EN EL DELITO DE FUNCIONAMIENTO ILEGAL DE MAQUINAS SIN LICENCIA PREVIA, previsto y sancionado el artículo 54 de la ley para control de los casinos, salas, de bingos y maquinas traga niqueles, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del código penal, y en cuanto a los imputados ANGULO MONTILLA ILSE MARIA, NOUEIHED ZEITUNE FREDY FADI en el delito de OPERADORES EN EL DELITO DE FUNCIONAMIENTO ILEGAL DE MAQUINAS SIN LICENCIA PREVIA, previsto en el articulo 54 de la ley para control de los casinos, salas, de bingos y maquinas traga niqueles.
Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “En mi carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Estado Vargas, pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos ANGULO MONTILLA ILSE MARIA, NOUEIHED ZEITUNE FREDY FADI, PEREZ BASTIDAS JESUS ARMANDO, CARDONA ACOSTA DIANA MARIA, quienes resultaron aprehendidos por funcionarios adscritos a al brigada contra la delincuencia organizada, en fecha 20-09-2013, siendo las 7:00de la noche, es el caso que los funcionarios reciben llamada telefónica de parte del ciudadano CARLOS ACOSTA (no aporto mas datos) informando entre las calle 10 y 11 de la avenida la Atlántida quinta Mary Catia la mar, en el establecimiento denominado INVERSIONES RINCON DEL SHAWARMA, específicamente en la segunda planta del referido local se encontraba funcionando una sala de juego tipo casino, dedicada a la actividad de envite y azar, la cual no reunía la perisología legal, emanada de la comisión nacional de casino sin aportar ningún otro dato, seguidamente se constituyo una comisión y una vez en el lugar debidamente identificados como funcionarios policiales le solicitaron la colaboración a dos femeninas para que apoyaran le procedimiento como testigos presenciales quedando identificadas como ALMERIDA ANABEL 6800631, Y GLENIS MARTINEZ V-6487429, ingresaron ala establecimiento comercial percatándose que existe una sala de juego de manera clandestina, utilizando para ello tecnología de información manipulada, valiéndose de componentes electrónicos (equipo de computación e escritorio), seguidamente se comunicaron con el presidente de la comisión nacional de casino enviando a las 5:00 de la tarde al fiscal de sala de juego ALFONZO BLANCO GONZLAEZ, donde de manera conjunta inspeccionaron el local y entrevistar verbalmente a ciudadanos y empleados presentes en el lugar, ya que alegan que se trataba de un juego on line, llegando a la conclusión que efectivamente estaban en presencia de un hecho punible, logrando incautar 20 equipos de computación, la cual se encontraban 100 % operativas, asimismo la cantidad de TRES MIL QUINIENTO TREINTA Y SIETE, (Bs. 3537,00), producto de la citada actividad, un credi card (punto de venta), procedieron entrevistarse con los administradores del local, quedando identificados como PEREZ BASTIDAS JESUS ARMANDO, CARDONA ACOSTA DIANA MARIA, quienes indicaron ser los administradores y encargados de la sala de juego, en el turno diurno y nocturno respectivamente, asimismo le fue exigido la documentación legal y manifestaron no poseerla, y que se estaban comunicando con el dueño del local RAFAEL JOSE FIGUEROA, este ultimo indico que se presentaría en los próximos minutos situación que nunca ocurrió, asimismo abordaron dentro de una oficina del segundo piso del establecimiento a dos sujetos más quedando identificado como ANGULO MONTILLA ILSE MARIA, NOUEIHED ZEITUNE FREDY FADI quienes indicaron ser los encargados del inmueble ubicado en la parte superior, lugar donde se efectúa la actividad ilícita, estos también manifestaron que no contaban con la licencia emitida por el órgano autorizado, y solamente hicieron entrega de un acta fiscal emanada de la alcaldía del estado vargas donde autoriza al establecimiento para mantener una sala de navegación de Internet, tipo Cyber café, asimismo indicaron que los propietarios del establecimiento a los ciudadanos NAYIB NAJI ABDUL KHALED, y IYAD ALI ABDUL KALHED, pero que los mismos se encontraban en la ciudad de Maturín, asimismo verificaron a través de los tickets que expulsan lo puntos de venta que esta en la sala de juego que el mismo corresponde ala firma mercantil el rincón del shawarma, es decir, la sala de juego, guarda relación con la fachada del local comercial, ubicada en la planta inferior del recinto, ya que si eran dos locales de actividad comerciales independiente mal podía esta sala de juego on line, recabar fondos económico que van directo ala cuneta financiera del local el rincón del shawarma, asimismo evidenciaron en las computadoras que los programas que tienen incorporados son los comúnmente encontrados en las maquina traga niqueles, en tal sentido le dieron la aprehensión definitiva, asimismo dejan constancia de la incautación de los teléfonos celulares de los aprehendidos (descrito en las actas procesales), dando inicio a la causa K13-0043-00769, ahora bien cursa en las actuaciones acta de inspección de fecha 20-09-13, suscrita por le inspector nacional de la comisión nacional de casinos, donde concluyen lo siguiente que inversiones RINCON DE SHAWARMA, no posee las licencias de instalación ni de funcionamiento emitida por la comisión nacional de casinos, asimismo no presenta ningún documentación que demuestre la legalidad de las maquinas traga niqueles ubicadas en las sala de juego, tampoco presentó pago de tributos correspondiente a la actividad establecida en la ley para control de casinos, por lo cual le dieron clausura la establecimiento, de igual manera listado de las maquinas, asimismo fijación fotográfica tanto del establecimiento, actas de entrevistas de la ciudadana YEITZA BOSQIE, MAIGLORIS RODRIGUEZ, GLEDYS MARTINEZ, ARMERIDA ANABEL, quienes dejaron constancia del conocimiento que tienen de los hechos, asimismo registro de cadena de custodia de todas las evidencias físicas incautadas, por lo antes expuesto esta representación fiscal considera que la conducta desplegada por los imputados , PEREZ BASTIDAS JESUS ARMANDO, CARDONA ACOSTA DIANA MARIA se subsume en el FACILITADORES EN EL DELITO DE FUNCIONAMIENTO ILEGAL DE MAQUINAS SIN LICENCIA PREVIA, previsto y sancionado el artículo 54 de la ley para control de los casinos, salas, de bingos y maquinas traga niqueles, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del código penal, y en cuanto a los imputados ANGULO MONTILLA ILSE MARIA, NOUEIHED ZEITUNE FREDY FADI en el delito de OPERADORES EN EL DELITO DE FUNCIONAMIENTO ILEGAL DE MAQUINAS SIN LICENCIA PREVIA, previsto en el articulo 54 de la ley para control de los casinos, salas, de bingos y maquinas traga niqueles, por lo que muy respetuosamente solicito: 1) Se Acuerde la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Se decrete EL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES de conformidad con lo establecido en el artículo del código adjetivo. 3) Se acuerde la imposición de la MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el numeral 3, Y 4 del artículo 242 Código Orgánico Procesal Penal por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral les 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción procesal que permiten demostrar que los imputados son autores del delito que se le atribuye, es todo”.
Por su parte, la Defensa, en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Analizadas como han sido las actas procesales se evidencia que no existen suficientes elementos de convicciones que determinen la comisión de algún hecho punible por parte de mi patrocinados, no consta en actas procesales evidencia alguna que refleje la presencia de alguna maquina traga niqueles u otra operando ilegalmente, por lo contrario en dicho estableciendo funciona como centro para juegos de parley y caballos, adicionalmente como Cyber, lo cual consta con la permisología respectiva, es por ello la presencia de equipos de computación, sin embargo se menciona en actas que no presentó pago de tributos correspondiente a la actividad establecida en razón de ello debería establecer una sanción al establecimiento comercial pero por un ente administrativo no siendo esta la instancia adecuada, en virtud de ello y ante la falta de argumentos probatorios es por lo que esta defensa solicita a este digno Juzgado la libertad plena de mis defendidos, es todo.”…
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y que hicieron procedente el decreto de las medidas cautelares sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados DIANA MARÍA CARDONA ACOSTA, ILSE MARÍA ÁNGULO MONTILLA, FREDI FADI NOUEIHED ZEITUNE y JESÚS ARMANDO PÉREZ BASTIDAS, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, hecho este que se encuentra tipificado en el delito FUNCIONAMIENTO ILEGAL DE MAQUINAS SIN LICENCIA PREVIA, previsto y sancionado el artículo 54 de la ley para control de los casinos, salas, de bingos y maquinas traga niqueles, estableciéndose la participación de los ciudadanos PEREZ BASTIDAS JESUS ARMANDO y CARDONA ACOSTA DIANA MARIA como FACILITADORES, conforme a lo previsto en el artículo 84, numeral 3, del Código Penal y en cuanto a los imputados ANGULO MONTILLA ILSE MARIA y NOUEIHED ZEITUNE FREDY FADI como OPERADORES, hecho suscitado en fecha 20 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que DIANA MARÍA CARDONA ACOSTA, ILSE MARÍA ÁNGULO MONTILLA, FREDI FADI NOUEIHED ZEITUNE y JESÚS ARMANDO PÉREZ BASTIDAS, son presuntos autores del delito que le son atribuido, visto que fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a al brigada contra la delincuencia organizada, en fecha 20-09-2013, siendo las 7:00de la noche, es el caso que los funcionarios reciben llamada telefónica de parte del ciudadano CARLOS ACOSTA (no aporto mas datos) informando entre las calle 10 y 11 de la avenida la Atlántida quinta Mary Catia la mar, en el establecimiento denominado INVERSIONES RINCON DEL SHAWARMA, específicamente en la segunda planta del referido local se encontraba funcionando una sala de juego tipo casino, dedicada a la actividad de envite y azar, la cual no reunía la perisología legal, emanada de la comisión nacional de casino sin aportar ningún otro dato, seguidamente se constituyo una comisión y una vez en el lugar debidamente identificados como funcionarios policiales le solicitaron la colaboración a dos femeninas para que apoyaran le procedimiento como testigos presenciales quedando identificadas como ALMERIDA ANABEL 6800631, Y GLENIS MARTINEZ V-6487429, ingresaron ala establecimiento comercial percatándose que existe una sala de juego de manera clandestina, utilizando para ello tecnología de información manipulada, valiéndose de componentes electrónicos (equipo de computación e escritorio), seguidamente se comunicaron con el presidente de la comisión nacional de casino enviando a las 5:00 de la tarde al fiscal de sala de juego ALFONZO BLANCO GONZLAEZ, donde de manera conjunta inspeccionaron el local y entrevistar verbalmente a ciudadanos y empleados presentes en el lugar, ya que alegan que se trataba de un juego on line, llegando a la conclusión que efectivamente estaban en presencia de un hecho punible, logrando incautar 20 equipos de computación, la cual se encontraban 100 % operativas, asimismo la cantidad de TRES MIL QUINIENTO TREINTA Y SIETE, (Bs. 3537,00), producto de la citada actividad, un credi card (punto de venta), procedieron entrevistarse con los administradores del local, quedando identificados como PEREZ BASTIDAS JESUS ARMANDO, CARDONA ACOSTA DIANA MARIA, quienes indicaron ser los administradores y encargados de la sala de juego, en el turno diurno y nocturno respectivamente, asimismo le fue exigido la documentación legal y manifestaron no poseerla, y que se estaban comunicando con el dueño del local RAFAEL JOSE FIGUEROA, este ultimo indico que se presentaría en los próximos minutos situación que nunca ocurrió, asimismo abordaron dentro de una oficina del segundo piso del establecimiento a dos sujetos más quedando identificado como ANGULO MONTILLA ILSE MARIA, NOUEIHED ZEITUNE FREDY FADI quienes indicaron ser los encargados del inmueble ubicado en la parte superior, lugar donde se efectúa la actividad ilícita, estos también manifestaron que no contaban con la licencia emitida por el órgano autorizado, y solamente hicieron entrega de un acta fiscal emanada de la alcaldía del estado vargas donde autoriza al establecimiento para mantener una sala de navegación de Internet, tipo Cyber café, asimismo indicaron que los propietarios del establecimiento a los ciudadanos NAYIB NAJI ABDUL KHALED, y IYAD ALI ABDUL KALHED, pero que los mismos se encontraban en la ciudad de Maturín, asimismo verificaron a través de los tickets que expulsan lo puntos de venta que esta en la sala de juego que el mismo corresponde ala firma mercantil el rincón del shawarma, es decir, la sala de juego, guarda relación con la fachada del local comercial, ubicada en la planta inferior del recinto, ya que si eran dos locales de actividad comerciales independiente mal podía esta sala de juego on line, recabar fondos económico que van directo ala cuneta financiera del local el rincón del shawarma, asimismo evidenciaron en las computadoras que los programas que tienen incorporados son los comúnmente encontrados en las maquina traga niqueles, en tal sentido le dieron la aprehensión definitiva, asimismo dejan constancia de la incautación de los teléfonos celulares de los aprehendidos (descrito en las actas procesales), dando inicio a la causa K13-0043-00769, en tal sentido le dieron aprehensión definitiva.
Igualmente, se observa que la pena del delito que le es atribuidos, comporta una pena corporal que oscila entre Tres (03) y Cuatro (04) años de Prisión, siendo rebajada por mitad de la pena que podría llegar a imponérseles a los ciudadanos PEREZ BASTIDAS JESUS ARMANDO, CARDONA ACOSTA DIANA MARIA por cuanto su participación es de FACILITADORES, no consta en actas, algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual de los imputados, por lo cual, en el caso de marras, vista la solicitud fiscal, procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, considerando quien aquí decide, en atención a las circunstancias de comisión del hecho punible, que los ciudadanos DIANA MARÍA CARDONA ACOSTA, ILSE MARÍA ÁNGULO MONTILLA, FREDI FADI NOUEIHED ZEITUNE y JESÚS ARMANDO PÉREZ BASTIDAS, deben ser sometidos a un régimen de presentaciones periódicas cada Quince (15) días por ante la Sede de este Juzgado, así como la prohibición expresa de salida del País, conforme lo prevé el artículo 242, numerales 3 y 4, del Código Adjetivo Penal Vigente.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 242 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos DIANA MARÍA CARDONA ACOSTA, ILSE MARÍA ÁNGULO MONTILLA, FREDI FADI NOUEIHED ZEITUNE y JESÚS ARMANDO PÉREZ BASTIDAS, contemplada en los numerales 3 y 4, del último artículo in comento y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados DIANA MARÍA CARDONA ACOSTA, ILSE MARÍA ÁNGULO MONTILLA, FREDI FADI NOUEIHED ZEITUNE y JESÚS ARMANDO PÉREZ BASTIDAS, arriba identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en relación con el artículo 242, numerales 3 y 4, ambos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por la presunta comisión del delito FUNCIONAMIENTO ILEGAL DE MAQUINAS SIN LICENCIA PREVIA, previsto y sancionado el artículo 54 de la ley para control de los casinos, salas, de bingos y maquinas traga niqueles, estableciéndose la participación de los ciudadanos PEREZ BASTIDAS JESUS ARMANDO y CARDONA ACOSTA DIANA MARIA como FACILITADORES, conforme a lo previsto en el artículo 84, numeral 3, del Código Penal y en cuanto a los imputados ANGULO MONTILLA ILSE MARIA y NOUEIHED ZEITUNE FREDY FADI como OPERADORES, debiendo los hoy imputados cumplir con un régimen de presentaciones cada 15 días ante la sede de este Circuito a firmar el libro de registros llevado por este Despacho, así como la prohibición expresa de salida del País, ordenándose la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Adjetivo Penal Vigente.
Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Veintitrés (23) día del mes de Septiembre del año Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZ,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,
ABG. JEANY CAMACARO