REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 24 de septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-005749
ASUNTO : WP01-P-2008-005749


De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, de conformidad con lo previsto en el articulo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento con respecto a la extinción de la acción penal en la causa seguida al ciudadano YERINSON DANIEL LEON MONTOYA, de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, estado Vargas, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Zapatero, hijo de Jorge Garcia (v) y de Alexia Montoya (v), residenciado en: callejón nata, Mirabal, casa Nro 43, debajo de la cancha Catia La Mar, Estado Vargas, y titular de la Cédula de Identidad INDOCUMENTADO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal.

En fecha 04 de noviembre de 2008 este Tribunal le decretó al ciudadano YERINSON DANIEL LEON MONTOYA, LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por considerar que se encontraban llenos los extremos exigidos en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los numerales 1°, 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de los hechos, acogiendo de esta manera la solicitud interpuesta por la Representación Fiscal, quien le imputo al mencionado ciudadano la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, en virtud que el mismo fue detenido por funcionarios adscritos al instituto autónomo de policía y circulación del estado vargas, en fecha 03-11-2008, siendo aproximadamente las 11:10 horas de la mañana, cuando observaron a dos ciudadanos que corrían en veloz carrera por lo que los funcionarios procedieron a darle la voz de alto y al ser aprehendido por lo funcionarios policiales el primero de ellos poseía las siguientes características contextura delgada estatura baja de piel morena vestía con franelilla blanca y short de color azul el mismo cargaba un bolso de color negro colgado en su hombro derecho y el segundo de estatura alta de tex oscura vestía con franelilla blanca y pantalón Jean quedando identificado el segundo de ellos como castro arrollo José siendo este quien minutos antes había presenciado el momento en que el primero de los señalados había despojado de sus pertenencias personales a la ciudadana HERNANDEZ RIXO MAIRA ALEJANDRA de un bolso de uso femenino con pertenencias personales y un tlf celular marca Nokia modelo 2112, objetos estos que se fueron incautadas al referido ciudadano así como para cometer tal delito uso un facsímil de arma de fuego elaborado en material sintético de color gris materializando con ello y bajo amenaza de muerte dicho delito, una vez aprehendido quedo identificado como YERINSON DANIEL LEON MONTOYA.

Ahora bien, riela a los folios ciento sesenta y ocho (168), ciento sesenta y nueve (169) y ciento setenta (170) oficio No. 9700-048-010250, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guarenas, con fecha 19 de Agosto de 2009, donde se deja constancia de la diligencia policial practicada por el Funcionario Agente CALZADILLA JOHNY, el cual se trasladó a la Medicatura Forense de Los Teques, a los fines de recabar el protocolo de autopsia practicado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de YERINSON DANIEL LEON MONTOYA, donde le informan que le corresponde el número de protocolo 800-09 de fecha 28/05/2006 elaborado por la Doctora María del Carmen Garrido y que el mismo se encuentra en proceso de tipeo; hecho acaecido en el Internado Judicial El Rodeo II, Guatire, Municipio Zamora, estado Miranda, el día 26-05-06.
Señala textualmente el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal “son causa se extinción de la acción penal: 1. la muerte del imputado…” Por su lado el artículo 300 numeral 3 ejusdem establece “El sobreseimiento procede cuando… la acción penal se ha extinguido…” lo cual al quedar acreditado en autos la muerte del imputado de marras, obliga a este Tribunal a decretar el sobreseimiento de la presente causa, al haberse producido una causa extintiva de la acción penal.-

Como consecuencia de ello, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIJIENTO DE LA CAUSA, seguida al tantas veces mencionado YERINSON DANIEL LEON MONTOYA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 3 en concordancia con el artículo 49 numeral 1, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse producido la extinción de la acción penal por el fallecimiento del imputado y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida YERINSON DANIEL LEON MONTOYA, arriba identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, vigente para el momento de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 3 en concordancia con el artículo 49 numeral 1, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse producido la extinción de la acción penal por el fallecimiento del mismo.

Publíquese, diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ,


MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,



ABG. JEANY CAMACARO