REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado Vargas
Macuto, 24 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-001232
ASUNTO : WP01-P-2013-001232
Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por la Abogada MARITZA NATERA, en su carácter de Defensora de Confianza de la imputada YIRA GISELA BRIZUELA LARA, titular de la cédula de identidad N° V-12.991.528, mediante el cual manifiesta y requiere “...acudo…a los fines de exponer y solicitar…en fecha 10 de septiembre…la Corte de Apelación…declaro (sic) parcialmente con lugar el recurso interpuesto por la defensa…revoca la decisión de este juzgado por la presunta comisión del delito de Asociación…esta decisión varia (sic) la circunstancia en cuanto a los motivos que dieron origen a la Privación…de Libertad de mi representada…nos encontramos con que la pena a imponer…esta (sic) muy por debajo de los diez (10) años…circunstancia esta que a todo evento le permitiría a mi representada ser merecedora de una medida menos gravosa…mi representada tiene un hijo de un (01) año y ocho (08) meses de nacido, el cual tuvo un nacimiento antes de termino…lo que trajo como consecuencia…que el niño sufra desde su nacimiento Dermatitis Alérgica, Rinitis Alérgica, Bronco Espamos a Repetición…le solicito que al momento de considerar el otorgamiento de una Medida Cautelar…considere el interés superior del niño planteado en el articulo (sic) 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente…”.

En fecha 29 de Junio de 2013, el Ministerio Público imputó a la ciudadana YIRA GISELA BRIZUELA LARA la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS AUTORIDADES, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley de Extranjería y Migración y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con el numeral 9 del artículo 4 concatenado en el artículo 27 todos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cuyas pena, tan solo en cuanto al delito de Asociación oscila entre Seis (06) y Diez (10) años de prisión, respectivamente, razón por la cual este Tribunal le decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, al encontrar llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente, fue presentada por el Ministerio Público formal acusación en contra de la referida ciudadana por la presunta comisión de los delitos previamente imputados.

Ahora bien, el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, establece, entre otras cosas que “...el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares...y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. En este sentido, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 230 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable.

Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso

Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la sustitución de la medida de privación de libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto de proceso. Así tenemos que la ciudadana YIRA GISELA BRIZUELA LARA, se encuentra acusada por la presunta comisión de tres hechos punibles, considerados graves y tan solo uno de ellos acarrea una pena que en su límite superior contempla Diez (10) años de prisión. Por otro lado, las circunstancias por las cuales le fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad, a juicio de esta decisora, no han variado, toda vez que el argumento de la defensa en el sentido de que la decisión dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que exoneró a su representada de la presunta participación en el ilícito de Asociación para Delinquir debe ser tomada en cuenta para revisar la medida privativa de libertad decretada, implica para este Tribunal hacer una valoración fáctica y jurídica que le está vedado realizar en este momento procesal, mientras que no existen elementos que desvirtúen aquellos que este Juzgado tomó en consideración para decretar la medida coercitiva. De igual manera, en cuanto al estado de salud del hijo de la acusada, no puede ser tomado en cuenta para examinar los supuestos que llevaron al decreto de la medida restrictiva de libertad, por no ser causal de variación de las circunstancias, aunado al hecho cierto que el Centro de Reclusión designado para el cumplimiento de la medida, cuenta con un área destinada para el cuidado de los hijos menores que dependan de su madre privada de libertad, por lo cual, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se revise la medida privativa de libertad y en su defecto le imponga a su patrocinada una medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 229 y 230 ejúsdem y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos arriba establecidos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud interpuesta por la Defensa de la imputada YIRA GISELA BRIZUELA LARA, en el sentido que se le imponga una medida cautelar sustitutiva de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en virtud que la concesión de dicha medida es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 229 y 230 ejúsdem.

Publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA,


MARLENE DE ALMEIDA SOARES

LA SECRETARIA,

ABG. JEANY CAMACARO