REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado Vargas
Macuto, 24 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-002534
ASUNTO : WP01-P-2013-002534

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír a los imputados RAQUEL ISVELIA GALLARDO TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V-12.300.148, y YEANPIER ARCADIO GALLARDO TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V-24.803.189, quiénes se encuentran debidamente asistidos por su defensor de confianza de confianza, DR. WILLIAM CLAVIJO, en la cual, la ciudadana Fiscala de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público DRA. LILIANA GUERRA, solicitó la medida de privación judicial preventiva de libertad por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como aplicación del procedimiento ordinario conforme lo previsto en el artículo 262 Ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos como TRAFICO ILIICTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 de la última Ley in comento.

Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este tribunal a los ciudadanos GALLARDO TOVAR RAQUEL ISVELIA y GALLARDO TOVAR YEANPIER, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos, grupo de trabajo contra el crimen organizado, en fecha 23-09-13, siendo las 7:40 de la mañana, en virtud de orden de allanamiento N° 029-2013, de fecha 17/9/13, emanada del tribunal cuarto de control, solicitada por la fiscalía undécima de vargas, en este sentido se constituyo comisión policial hacia el sector los agudos, vivienda elaborada en zin de color rosado y verde, de puerta blanca, elaborada en madera, sin numero visible, del estado vargas, una vez en el lugar procedieron a buscar a dos personas que fungieran como testigos quedando identificadas como testigo 01 Juan Espejo Cardozo, cedula 7.992.960 y el testigo 02, se llama Ermis Moreno Diaz, cedula 24.806.494, seguidamente procedieron a tocar la puerta siendo atendidos por una ciudadana quien al explicarle el motivo de la presencia policial y el allanamiento se negó rotundamente en abrir la puerta tomando una actitud grosera en contra de la comisión, viéndose en la imperiosa necesidad de utilizar la fuerza publica para lograr ingresar a la vivienda, observando a un sujeto quien al ver la comisión trato de huir por la parte trasera, dándole alcance a los pocos metros, quedando identificado como GALLARDO TOVAR YEAMPIER ARCADIO, realizando una revisión corporal de conformidad con el articulo 191 del código orgánico procesal penal, no incautando elementos de interés criminalísticos, posteriormente procedieron a identificara a la ciudadana GALALRDO TOVAR RAQUEL ISVELIA, realizando una revisión corporal de conformidad con el articulo 192 del código orgánico procesal penal incautando en su ropa interior NOVECIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.992,00), asi las cosas continuaron con la revisión de la vivienda la cual esta conformada por una sola habitación que funge como curto unico, localizando en el segundo compartimiento de una mesa de noche de color marrón lo siguiente: UNA (01) BOLSA ELABORADA EN MAETRIAL SINTETICO TRASPARENTE, ATADA EN UNICO EXTREMO CON SU MISMO MATERIAL EN SU INETRIOR VEINTISEIS (26) ENVOLTORIOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO DE RESTOS DE HOJAS Y SEMILLAS VEGETALES DE ASPECTO GLOBULOSO COLOR VERDE, DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, y UN (01) ENVOLTORIO ELABORAOD EN MAETRIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO CONTENTIVO DE RESTOS DE HOJAS Y SEMILLAS VEGETALES DE ASPECTO GLOBULOSO COLOR VERDE, DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, posteriormente se ubicó en la parte trasera del inmueble DOS (02) VEHICULSO TIPOS MOTOS UNA MARCA EMPIRE MODELO HORSE y UNA MARCA BERA MODELO BR200, solicitando documento de los vehiculo manifestando no poseerlo, en tal sentido procedieron a realizar la aprehensión de los mismos, asimismo los funcionarios dejan constancia que vecinos del sector que no se identificaron por temor a represalia informaron que le detenido Yeampier Gallardo era conocido del sector con le apodo de EL PELUTA, posteriormente fueron verificados por el sistema SIIPOL arrojando que al ciudadana Raquel Gallardo posee registro policial por lesiones, de igual manera realizaron acta de verificación arrojando un peso de CIENTO DIECINUEVE GRAMOS (119grs), ahora bien, riela entre las actuaciones acta policial de aprehensión de los imputados, de autos, reseña fotográfica del sitio del suceso y lo incautado, acta visita domiciliaria, actas de entrevista suscrita por los ciudadanos quienes dejan constancia que fueron presencial al momento de la incautación de la sustancia ilícita, asimismo riela acta de verificación, registro de cadena de custodia de todo lo incautado, En consecuencia, la conducta desplegada por los imputados de autos, encuadra perfectamente en lo siguientes delitos: 1) TRAFICO ILIICTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, 2 RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del bodigo penal, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal, En consecuencia solicito le sea impuesta lo siguiente: 1): Que el procedimiento se ventile por la vía ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 2): MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 1°, 2° y 3°, 237, ordinal 2,3, parágrafo primero, y articulo 238, numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal, es decir estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrito, existen fundados y serios elementos de convicción procesal que permiten demostrar que los imputados son autores del delito que se le atribuye, los cuales fueron consignados en la presente audiencia, asimismo el Tribunal debe verificar la magnitud del daño ocasionado, ya que son delitos de lesa humanidad, que va en perjuicio de la colectividad. 3) Solicito la incautación preventiva de los objetos incautado a saber la cantidad d NOVECIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES y LA DOS MOTOS descrita en actas, de conformidad con el artículo 183 de la ley orgánica de drogas, es todo”.

Seguidamente se le cedió la palabra al imputado YEANPIER ARCADIO GALLARDO TOVAR, quien impuesto del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien expuso: “Yo estaba durmiendo cuando ellos entraron , con una pata e cabra yo estaba durmiendo con mis niños y mi mujer, me estaban pidiendo los papeles de la moto y yo se lo di, me dieron unos golpes y cuando llego mi mama, después al rato fue que vinieron los testigos, soltaron unos tiros delante de la niña mía de seis meses. Es todo”. Seguidamente la fiscal preguntó: 1-A que se dedica usted?, vendo verduras en el cementerio en Caracas. 2-Con quien reside en la vivienda?, con mis dos hermanos, mi mujer y mi hijo. 3-Cuantos cuartos tiene la casa?, no tiene cuartos. Es todo.

Seguidamente se le cedió la palabra la palabra a la imputada RAQUEL ISVELIA GALLARDO TOVAR, quien impuesta del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien expuso: “Primero el lunes no estaba en la casa, venia bajando, cuando llegue la puerta estaba destrozada la de adelante y la de atrás, ellos estaban ahí agarrando al niño, lo empujaron al niño de 11 y a la niña de 15, el no estaba huyendo , lo sacaron lo cayeron a golpes lo tiraron al piso, la plata que esta ahí de un millón doscientos, me la gane yo en un restaurante en el indio Coromoto trabajo de 08 a 6pm, ellos no llevaron a los testigos en ese momento, cuando yo llegue había como 12 ptj, esos testigos no son de ahí de Anare, el niño tiene dos meses trabajando con mi hermana en Caracas de buhonero, yo no le falte el respeto a ninguno de ellos, eso que no abrí puerta y no quise colaborar es mentira, nos quitaron los teléfonos, le metieron un empujón a la niña, me dijeron , vamos para que nos acompañe por un poco de denuncias por azote de la comunidad, pero como la droga se incauto en la vivienda me llevaron y que para que testificara y cuando me llevaron para allá me esposaron, esa plata no es de droga, yo ni fumo ni trafico con drogas, el hijo mío se fue a trabajar con mi hermana, después que hicieron eso, la plata estaba en la mesita, un millón doscientos, yo le di la dirección de donde yo trabajo y le dije lo que cobro semanal, yo nunca he traficado con drogas, ni fumo ni bebo, después de las 06:00 voy para la universidad, ahí me pusieron que como yo soy la dueña de la casa, se de la droga, no actuaron de buena manera, no conozco a nadie ahí donde vivo, no me da tiempo de hablar con nadie, ahora pierdo el semestre y no puedo inscribir a mis hijos mañana, me llevaron y que para hablar y luego me esposaron. Es todo”. Seguidamente la defensa preguntó: 1-Como se llama tu jefe? Willian Gavino. Es todo.”…

Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Como punto previo, lamentablemente se repite el meollo del asunto, una vulgar siembra, voy a dar unos números de expediente para que el Ministerio Publico investigue, expedientes de Yeanpier WP01-D-13-00061, igualmente WP01-P-13-000390, ambos expedientes, el ultimo es del primero de control y el otro es de adolescente, en esos la defensa pudo demostrar que eran una siembra, también quiero dejar constancia que este Tribunal inste a estos testigos para que vayan a declarar ante la fiscalía del Ministerio Publico, esto es una sinverguenzura policial, estoy solicitando por amor a Cristo, que se cite a los testigos, estos ciudadanos son familiares de esta ciudadana, esto no se puede permitir, los funcionarios tienen que bajar de caracas como 3 horas para llegar a Anare, aparte de la siembra que tenemos, cual es la función de nosotros, buscar la verdad verdadera de los hechos, porque traigo a colación esta frase, porque nosotros , el ministerio publico tiene que individualizar a los imputados, a quien le incautaron la droga?, aquí lo que procede es una nulidad absoluta del procedimiento , nos dejamos deslumbrar por lo que traen los funcionarios, sin establecer la responsabilidad de cada uno, estamos ante una vulgar siembra, ya esto es un pase de factura, se llevaron dos motos de mala fe, le dio los documentos y se la llevaron igualito, solicito por amor a cristo, en virtud de que estamos en presencia de un procedimiento chucuto solicito, mas que a todo a esta ciudadana, solicito que individualice la conducta y que se le otorgue una medida cautelar prevista en el articulo 242 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal hasta el esclarecimiento de los hechos y me comprometo a ayudar a la fiscalía a esclarecer estos hechos, hay que buscar la verdad verdadera, como unas personas van a pagar una prisión por unos funcionarios que actúan de mala fe, también se llevaron de ahí un plasma, ellos hacen como Poncio Pilato se lavan las manos y no ha pasado nada, solicito se investigue y se decrete el sobreseimiento que es lo mas ajustado, es todo.”…


Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados RAQUEL ISVELIA GALLARDO TOVAR y YEAMPIER ARCADIO GALLARDO TOVAR, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de dos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por los prenombrados ciudadanos, se enmarca dentro de los tipos penales de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y articulo 286 del código penal, respectivamente, desestimándose el delito de resistencia a la autoridad, en virtud de no estar corroborado por los testigos la presunta actitud agresiva de los ocupantes de la vivienda, hechos suscitados en fecha 23 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que RAQUEL ISVELIA GALLARDO TOVAR y YEAMPIER ARCADIO GALLARDO TOVAR, son presuntos autores de los delitos que le son atribuidos, visto que fueron aprehendidos aprehendidos por funcionarios adscritos, grupo de trabajo contra el crimen organizado, en fecha 23-09-13, siendo las 7:40 de la mañana, en virtud de orden de allanamiento N° 029-2013, de fecha 17/9/13, emanada del tribunal cuarto de control, solicitada por la fiscalía undécima de vargas, en este sentido se constituyo comisión policial hacia el sector los agudos, vivienda elaborada en zin de color rosado y verde, de puerta blanca, elaborada en madera, sin numero visible, del estado vargas, una vez en el lugar procedieron a buscar a dos personas que fungieran como testigos quedando identificadas como testigo 01 Juan Espejo Cardozo, cedula 7.992.960 y el testigo 02, se llama Ermis Moreno Diaz, cedula 24.806.494, seguidamente procedieron a tocar la puerta siendo atendidos por una ciudadana quien al explicarle el motivo de la presencia policial y el allanamiento se negó rotundamente en abrir la puerta tomando una actitud grosera en contra de la comisión, viéndose en la imperiosa necesidad de utilizar la fuerza publica para lograr ingresar a la vivienda, observando a un sujeto quien al ver la comisión trato de huir por la parte trasera, dándole alcance a los pocos metros, quedando identificado como GALLARDO TOVAR YEAMPIER ARCADIO, realizando una revisión corporal de conformidad con el articulo 191 del código orgánico procesal penal, no incautando elementos de interés criminalísticos, posteriormente procedieron a identificara a la ciudadana GALALRDO TOVAR RAQUEL ISVELIA, realizando una revisión corporal de conformidad con el articulo 192 del código orgánico procesal penal incautando en su ropa interior NOVECIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.992,00), asi las cosas continuaron con la revisión de la vivienda la cual esta conformada por una sola habitación que funge como curto unico, localizando en el segundo compartimiento de una mesa de noche de color marrón lo siguiente: UNA (01) BOLSA ELABORADA EN MAETRIAL SINTETICO TRASPARENTE, ATADA EN UNICO EXTREMO CON SU MISMO MATERIAL EN SU INETRIOR VEINTISEIS (26) ENVOLTORIOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO DE RESTOS DE HOJAS Y SEMILLAS VEGETALES DE ASPECTO GLOBULOSO COLOR VERDE, DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, y UN (01) ENVOLTORIO ELABORAOD EN MAETRIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO CONTENTIVO DE RESTOS DE HOJAS Y SEMILLAS VEGETALES DE ASPECTO GLOBULOSO COLOR VERDE, DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, posteriormente se ubicó en la parte trasera del inmueble DOS (02) VEHICULSO TIPOS MOTOS UNA MARCA EMPIRE MODELO HORSE y UNA MARCA BERA MODELO BR200, solicitando documento de los vehiculo manifestando no poseerlo, en tal sentido procedieron a realizar la aprehensión de los mismos, asimismo los funcionarios dejan constancia que vecinos del sector que no se identificaron por temor a represalia informaron que le detenido Yeampier Gallardo era conocido del sector con le apodo de EL PELUTA, posteriormente fueron verificados por el sistema SIIPOL arrojando que al ciudadana Raquel Gallardo posee registro policial por lesiones, de igual manera realizaron acta de verificación arrojando un peso de CIENTO DIECINUEVE GRAMOS (119grs).

Igualmente, el delito de mayor entidad que le es atribuido a los prenombrados ciudadanos comporta una pena corporal que oscila entre Ocho (08) y Doce (12) Años de Prisión, es decir OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, que hace presumir el peligro de su fuga, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, ello aunado a la magnitud del daño causado, así como la sanción que eventualmente podría imponérseles.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos RAQUEL ISVELIA GALLARDO TOVAR y YEAMPIER ARCADIO GALLARDO TOVAR y ASI SE DECIDE.


En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE



DISPOSITIVA


En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados RAQUEL ISVELIA GALLARDO TOVAR y YEAMPIER ARCADIO GALLARDO TOVAR, arriba identificados, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y articulo 286 del código penal, respectivamente, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión la Penitenciaria General de Venezuela, San Juan de los Morros, estado Guárico, para el ciudadano YEAMPIER ARCADIO GALLARDO TOVAR y el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF) estado Miranda para la ciudadana RAQUEL ISVELIA GALLARDO TOVAR, en el cual quedarán recluidos a la orden de este Tribunal. De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se decreta la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con los artículos 262, en concordancia con el artículo 373, último aparte, ambos del Código Adjetivo Penal

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los Veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZA DE CONTROL,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,

ABG. JEANY CAMACARO