REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado Vargas
Macuto, 24 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-002538
ASUNTO : WP01-P-2013-002538
Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír a las imputadas MARIANA JOSEFINA VELOZ DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.241.396, y ELIAYSA YINAHIZT ALFONZO ALFONZO, titular de la cédula de identidad N° V-20.560.834, quiénes se encuentran debidamente asistidas por el Defensora Pública 6° Penal, DRA. BELKYS VILLEGAS, en la cual, la Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público DRA. LILIANA GUERRA, solicitó la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de la prevista en los numerales 3 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos menos Graves, de conformidad con lo previsto en el artículo 354, ejúsdem, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVE EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal.
Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “En uso de las atribuciones que me confiere la Ley Orgánico del Ministerio Público, el Código Orgánico Procesal penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este digno tribunal a las ciudadanas ELIAYSA ALFONZO ALFONZO y VELOZ DIAZ MARIANA JOSEFINA, portadores de la cédula de identidad Nº V-20560834, V-16241396, quienes resultaron aprehendidos por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, en fecha 23 de Septiembre de 2013, es el caso que en fecha 22-09.13 se presentó por ante la sub delegación la ciudadana VELOZ DIAZ MARIANA JOSEFINA a fin de realizar denuncia en virtud que fue agredida por la ciudadana Eliaysa, en tal sentido le dieron inicio a las actas procesales N° K-13-138-2492, y en fecha 23-09.13, se trasladaron hasta la panadería los golfeados entrada los conucos, parroquia macuto, estado vargas, a fin de solicitarle a la ciudadana Eliaysa Alfonso que se trasladara hasta su sede y una vez en la sub delegación se tropezaron las ciudadanas hoy imputadas, y las mismas sostuvieron una discusión y ambas se encontraban notablemente lesionadas, por lo que procedieron darle la voz de alto, le practicaron la retención preventiva, seguidamente le practicaron la revisión a cada una no le incautaron objetos de interés criminalísticos, seguidamente fueron trasladada hasta la medicatura forense siendo atendidas por el doctor JESUS HERNANDEZ, quien dejó constancia sobre las lesiones que presentan las mismas. En tal sentido, precalifico la conducta desplegada por las imputados de autos encuadra en el delito de 1) LESIONES LEVE EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal, por tal motivo solicito muy respetuosamente a este tribunal: 1) Se Acuerde la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Se decrete EL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del código adjetivo. 3) Se acuerde la imposición de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, previstas en los numerales 3,6 del artículo 242 Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numerales 1, 2 del Código Orgánico Procesal Penales decir estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción procesal que permiten demostrar que los imputados son autores del delito que se le atribuye, es todo…”.
Por su parte, la Defensa, en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Revisadas las actuaciones procesales la defensa no esta de acuerdo con lo manifestado por la representación fiscal toda vez que la conducta de mis defendidas no se puede encuadrar en el tipo penal precalificado en esta audiencia. Así mismo las mencionadas ciudadanas le han manifestado en esta defensa que no tiene ningún problema personal ente ellas. Considera quien aquí expone que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ord 2º del copp. Motivo por la cual solicito se le decrete la libertad sin restricciones, es todo…”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que del análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos en los cuales resultaron detenidas las ciudadanas ELIAYSA YINAHIZT ALFONZO y MARIANA JOSEFINA VELOZ DÍAZ, considerando quien aquí decide que no existen elementos de convicción que comprometa su autorías o participación en ilícito alguno, ya que no existe testigo alguno que corrobore la actuación policial.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la inmediata libertad sin restricciones de las ciudadanas ELIAYSA YINAHIZT ALFONZO y MARIANA JOSEFINA VELOZ DÍAZ y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de las imputadas ELIAYSA YINAHIZT ALFONZO y MARIANA JOSEFINA VELOZ DÍAZ, arriba identificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, ordenándose la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Adjetivo Penal Vigente.
Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público y CON LUGAR la solicitud de la Defensa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZ,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,
ABG. JEANY CAMACARO