REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 26 de septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-000016
ASUNTO : WP01-P-2008-000016

Compete a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en virtud de la solicitud efectuada por la Abg. JEANNIFER FERRER UGUETO en su carácter de Fiscalía Séptima Auxiliar del Ministerio Público en Apoyo al Plan de Descongestionamiento de Causas, mediante la cual solicita se decrete el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida a JUAN POFIRIO FLORES RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad N° 13.224.973; de nacionalidad venezolano, natural de la guaira , fecha de nacimiento no sabe, de 28 años de edad de Estado Civil soltero de profesión u oficio Albañil, hijo de MONICO FLORES (F) Y DOMINGA RODRIGUEZ (F) residenciado en Camuri Grande Sector Animas cerca de la plaza la Coromoto, al lado de la casa N° 25 Y ALEXIS ALEJANDRO FLORES CARTAYA. Titular de la cedula de identidad N° 13.572.255; de nacionalidad venezolano, natural de la guaira estado Vargas, fecha de nacimiento 10-07-1974, de 32 años de edad, de estado civil soltero de profesión u oficio Albañil, hijo de FAUSTINO FLORES (V) y PETRA CARTAYA (V), residenciado en Camuri Grande sector las Animas, cerca de la plaza la Coromoto, casa N° 25 color azul. Edo Vargas, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 Código Penal Venezolano Vigente para el momento de los hechos.-

Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera:

La presente investigación se inició el 04-01-2008, en virtud de la aprehensión de los prenombrados ciudadanos por parte de Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, toda vez que fueran informados por el coordinador de seguridad de la Universidad Simón Bolívar, que se encontraban llevándose una láminas de zinc, por lo que son puestos a la orden del Ministerio Público y presentados ante el Tribunal de Guardia, donde se les decreta Medidas Cautelares sustitutivas de Libertad.
Ahora bien, luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa y de los hechos que dieron origen a la investigación, se determina que el delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 Código Penal Venezolano Vigente para el momento de los hechos, el cual establece una pena de prisión de uno (01) A cinco (05) AÑOS de prisión y como termino medio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal de una pena a imponer de 03 años de prisión y siendo que el artículo 108 numeral 5 ejusdem señala que prescriben a los TRES (03) años los delitos cuya pena sea de tres (03) años o menos de prisión y considerando que hasta la fecha no han ocurrido las circunstancias que interrumpan la prescripción ordinaria de conformidad con el artículo 110 del Código Penal y habiendo transcurrido desde la fecha en que ocurrieron los hechos 04-01-2008, mas de cinco (05) años, tiempo éste que supera holgadamente el lapso para que opere la prescripción de la acción penal. En virtud de ello, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO en el caso de marras, de conformidad con el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo penal Función de Control estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida al ciudadano JUAN POFIRIO FLORES RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad N° 13.224.973; Y ALEXIS ALEJANDRO FLORES CARTAYA. Titular de la cedula de identidad N° 13.572.255;por haberse extinguido la acción penal por prescripción de la misma de conformidad con el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese, diarícese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.
LA JUEZA DE CONTROL,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES

LA SECRETARIA


ABG. JEANY CAMACARO