REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 26 de septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-002327
ASUNTO : WP01-P-2009-002327
Compete a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en virtud de la solicitud efectuada por la Abg. JEANNIFER FERRER, en su carácter de Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Apoyo al Plan de Descongestionamiento de Causas, mediante la cual solicita se decrete el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida a los DICXON ANDREY URDANETA GONZALEZ, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural Caracas, nacido en fecha 01-05-1984, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Tramitador de Aduana, hijo Hermes Urdaneta y Mildred González, titular de la cédula de identidad N° V-16.105.667, residenciado en San remo, casa No. 46, Las Tunitas, Catia La Mar, teléfono 0414-1832828, MIGUEL ALEXANDER VIELMA CABRERA, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, nacido en fecha 15-04-1988, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo Florencio Vielma y Paula Cabrera, titular de la cédula de identidad N° V-17.959.476, residenciado en San remo, casa No. 21, Las Tunitas, Catia La Mar, teléfono 0414-2698129, por la presunta comisión del delito de LESIONES GÉNERICAS EN RIÑA previsto y sancionado en el artículo 413 concatenado con el artículo 426 del Código Penal Venezolano.
Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera:
La presente investigación se inició el 01-06-2009, cuando los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, realizaban labores de patrullaje vehícular fueron informados de una riña que se suscitaba en el Sector san Remo de Catia la Mar, donde al llegar al lugar del hecho practicaron la aprehensión de los prenombrados y fueron puestos a la orden del Ministerio Público, quien los presentó ante el Tribunal de Control, el cual les decretó Libertad sin restricciones.
Ahora bien, luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa y de los hechos que dieron origen a la investigación, se determina que el delito de Lesiones Genéricas en Riña , establece una pena de prisión de tres (03) a doce (12) meses de prisión y como termino medio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal de una pena a imponer de 02 meses y 15 días de prisión y siendo que el artículo 108 numeral 5 ejusdem señala que prescriben a los tres (03) años los delitos cuya pena sea de tres (03) años o menos de prisión y considerando que hasta la fecha no han ocurrido las circunstancias que interrumpan la prescripción ordinaria de conformidad con el artículo 110 del Código Penal y habiendo transcurrido desde la fecha en que ocurrieron los hechos 01-06-2009, cuatro (04) años, tiempo éste que supera holgadamente el lapso para que opere la prescripción de la acción penal. En virtud de ello, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO en el caso de marras, de conformidad con el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo penal Función de Control estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a los ciudadanos DICXON ANDREY URDANETA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.105.667, y MIGUEL ALEXANDER VIELMA CABRERA, titular de la cédula de identidad N° V-17.959.476, arriba identificados, por haberse extinguido la acción penal por prescripción de la misma de conformidad con el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese, diarícese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.
LA JUEZA DE CONTROL,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA
ABG. JEANY CAMACARO