REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado Vargas
Macuto, 27 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-002433
ASUNTO : WP01-P-2013-002433

Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por la Abogada SONIA B. DE LUCA R., en su carácter de Defensora de Confianza de los imputados WILLIAMS JOSÉ LUCENA CASADIEGO y LUIS ALEJANDRO GARCÍA OROPEZA, titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.580.521 y V-24.805.577, respectivamente, mediante la cual manifiesta y requiere, “…en mi carácter de ABOGADA DEFENSORA…ocurro y expongo…mis representados hasta la presente fecha, habiendo transcurrido más de diez (10) día continuos desde que tuvo lugar la audiencia, no han logrado encontrar fiadores que reúnan los requisitos exigidos en la Audiencia de Presentación…no disponen de suficientes recursos para ofrecer caución económica de acuerdo a lo contenido en el artículo 243 del Código adjetivo…y es por ello que la Defensa solicita…se sirva sustituir la medida cautelar decretada y en su lugar acuerde la Caución Juratoria…así como solicita la revisión de la prohibición expresa de entrada a Los Roques…”.

En fecha 12 de Septiembre de 2013, este Tribunal decretó medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad en contra de los mencionados ciudadanos, de conformidad con lo previsto en el artículo 242, numerales 5 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarlos presuntamente incursos en la comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.

Ahora bien, el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, establece entre otras cosas que: “…el Juez Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, ésta Juzgadora, considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 230 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Establecido lo anterior, es importante establecer, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la revisión de la medida de caución personal acordada a los imputados WILLIAMS JOSÉ LUCENA CASADIEGO y LUIS ALEJANDRO GARCÍA OROPEZA, que las circunstancias por las cuales fue decretada por este Tribunal la imposición de tal medida no han variado, sin embargo, a juicio de quien aquí decide, aún cuando la medida acordada se encuentra en perfecta sintonía con el aseguramiento de las finalidades del proceso, el tiempo que ha transcurrido desde su imposición hasta el día de hoy, aunado a los argumentos explanados por la Defensa en su escrito, demuestran la imposibilidad real, por parte de los imputados, de ubicar dos fiadores que demuestren percibir un sueldo igual o mayor al equivalente a Cien Tributarias, lo cual hace procedente en el caso de marras acordar rebajar las mismas a Cincuenta (50) unidades tributarias, el equivalente al sueldo que perciban los fiadores, no procediendo acordar la imposición de caución juratoria toda vez que no transcurrido tiempo suficiente que haga presumir la imposibilidad definitiva de la presentación de los fiadores.

Queda de esta manera revisada la medida cautelar sustitutiva impuesta a los imputados de marras por este Tribunal en fecha 12 de los corrientes, contemplada en el artículo 242, numeral 8, del Código Adjetivo Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 ejúsdem y ASI SE DECIDE.

Por otra parte, en cuanto al pedimento de la defensa de revisión de la medida cautelar igualmente acordada a sus patrocinados contenida en el numeral 5 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que la misma, una vez impuesta y dada su naturaleza no puede ser objeto de revisión o exoneración por parte de este Tribunal, tan solo ratificada o revocada por el Órgano Jurisdiccional Superior correspondiente al amparo de un recurso de apelación, el cual, en el caso que nos ocupa, fue interpuesto por la solicitante, por lo cual, se niega el petitorio de la defensa en ese sentido por improcedente y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de lo arriba expuesto, Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa de los imputados WILLIAMS JOSÉ LUCENA CASADIEGO y LUIS ALEJANDRO GARCÍA OROPEZA, arriba identificados, y en consecuencia revisa, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida cautelar sustitutiva impuesta al mismo por este Tribunal en fecha 12 de Septiembre de 2013, contemplada en el artículo 242, numeral 8, ejúsdem.

Publíquese, diarícese y déjese copia de la presente.
LA JUEZA,


MARLENE DE ALMEIDA SOARES

LA SECRETARIA,


ABG. JEANY CAMACARO