REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado Vargas
Macuto, 30 de Septiembre de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-002621
ASUNTO : WP01-P-2013-002621

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír a los imputados GRONEYWER JESÚS REQUENA ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.437.375, y FELIX ANTONIO PÉREZ PEREIRA, titular de la cédula de identidad N° V-19.628.335, quiénes se encuentran debidamente asistidos por la Defensora Pública 1º Penal, DRA. MARÍA MUDARRA, en la cual, la Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DRA. NAYLIZ GUZMAN, solicitó la medida privación judicial preventiva de libertad , por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 y 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como aplicación del procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 262 ejúsdem, atribuyendo una calificación jurídica provisional a los hechos como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “En mi carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Estado Vargas, pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos REQUENA ORTIZ GRONEYWER JESUS y FELIX ANTONIO PEREZ PEREIRA, quienes resultaron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal Vargas, en fecha 28-09-2013, aproximadamente a las 0:40 horas de la tarde, toda vez que, al encontrase de recorrido por el sector Marapa piache, parroquia Catia al mar, estado vargas, avistaron a dos ciudadanos, motivo por el cual le dieron la voz de alto, y haciéndose acompañar de un testigo presencial CARLOS RODRIGUEZ V-24993585, y al realizarle la revisión corporal de conformidad con el artículo 191 del COPP al primer ciudadano no se le incautó elementos de interés criminalísticos quedando identificado como FELIZ ANTONIO PEREZ PEREIRA, y al segundo se le logró incautarle en el interior del koala que llevaba consigo CUARENTA Y TRES MINO ENVOLTORIOS ELABORADO EN PAPEL ALUMINIO EN SU INTERIOR CADA UNO DE UNA SUSTANCIA PASTOSA EN FORMA DE PIEDRA DE COLOR BEIGE Y OLOR FUERTE Y PENETRANTE, igualmente encontró la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA (Bs.330), PLENAMENTE DESCRITOS EN LAS ACTUACIONES, quedando identificado como REQUENA ORTIZ GRONEYWER JESUS realizando la aprehensión definitiva de ambos, seguidamente se trasladaron junto a la evidencia a la dirección de la cuerpo policial en mención, a fin de realizar el pesaje dando un peso bruto de VEINTE GRAMOS (20 grs.) ahora bien cursa en las actuaciones acta policial donde dejan constancia del modo tiempo y lugar de la aprehensión, así como acta de entrevista del testigo presencial, CARLOS RODRIGUEZ, V-24993585, quien indica que estaba lavando su moto en los bloques de mamo, cuando llegaron policías, y le pidieron colaboración como testigo ya que había dos ciudadanos y a uno de ellos le encontraron en un koala unos paquetitos de algo envuelto en papel aluminio y unos billetes, asimismo acta de aseguramiento e identificación de la sustancia donde indica que la sustancia arrojo un peso de veinte gramos, asimismo registro de cadena de custodia de evidencias física de todas las evidencias incautadas, En consecuencia considera esta Representación Fiscal, que la conducta desplegada por los imputados REQUENA ORTIZ GRONEYWER JESUS y FELIX ANTONIO PEREZ PEREIRA, se subsume en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que muy respetuosamente solicito: 1) Se acuerde la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Que la presente causa continúe por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del código adjetivo. 3) Se acuerde MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numerales 1, 2 y 3; 237, numerales 2, 3, parágrafo primero, y articulo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrito, existen fundados y concordantes elementos de convicción procesal que permiten demostrar que el imputado es autor del delito que se le atribuye y dichos elementos de convicción fueron traídos a la presente audiencia; además el Tribunal debe tomar en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso la cual supera los diez años lo cual hace presumir el peligro de fuga del imputado y la magnitud del daño causado por cuanto se trata de un delito de lesa humanidad y 4) se acuerde la MEDIDA DE ASEGURAMIENTO PREVENTIVO sobre el dinero incautado, es decir, TRESCEINTO TREINTA BOLIVARES (Bs.330), descrito en las actuaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, es todo”.

Por su parte, la Defensa manifestó entre otras cosas: “Oída la exposición del Fiscal del Ministerio P{publico y revisadas las actas procesales que conforman la causa esta defensa observa, que el testigo a que hace referencia la fiscalía se presento{o posterior a la aprehensión, as{i mismo, del acta de entrevista del mismo se desprende que no hace referencia si presenció que se le haya efectuado la verificación de sustancia incautada, aunado que son dos ciudadanos y {este no manifestó exactamente a quien se le incautada la supuesta sustancia, en virtud de lo antes expuesto esta defensa considera que no existen suficientes elementos de convicción para acreditar a mi defendido autor de tal hecho punible, solicito que la causa se ventile por el procedimiento ordinario, que se decrete LA LIBERTAD SIN RETRICCIONES y copias de las actas procesales, es todo.”…


Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado GRONEYWER JESÚS REQUENA ORTIZ, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, modificando la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, hecho suscitado en fecha 28 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que GRONEYWER JESÚS REQUENA ORTIZ, es presunto autor del delito que le es atribuido, visto que fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal Vargas, en fecha 28-09-2013, aproximadamente a las 0:40 horas de la tarde, toda vez que, al encontrase de recorrido por el sector Marapa Piache, parroquia Catia al mar, estado vargas, avistaron a dos ciudadanos, motivo por el cual le dieron la voz de alto, y haciéndose acompañar de un testigo presencial CARLOS RODRIGUEZ V-24993585, y al realizarle la revisión corporal de conformidad con el artículo 191 del COPP al primer ciudadano no se le incautó elementos de interés criminalísticos quedando identificado como FELIZ ANTONIO PEREZ PEREIRA, y al segundo se le logró incautarle en el interior del koala que llevaba consigo CUARENTA Y TRES MINO ENVOLTORIOS ELABORADO EN PAPEL ALUMINIO EN SU INTERIOR CADA UNO DE UNA SUSTANCIA PASTOSA EN FORMA DE PIEDRA DE COLOR BEIGE Y OLOR FUERTE Y PENETRANTE, igualmente encontró la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA (Bs.330), PLENAMENTE DESCRITOS EN LAS ACTUACIONES, quedando identificado como REQUENA ORTIZ GRONEYWER JESUS realizando la aprehensión definitiva.

Igualmente, el delito que le es atribuido al ciudadano GRONEYWER JESÚS REQUENA ORTIZ, comporta una pena corporal que oscila entre Ocho (08) y Doce (12) años de Prisión, que hace presumir el peligro de su fuga, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, ello aunado a la magnitud del daño causado, dado que se trata de un hecho punible de los denominados pluriofensivos, así como la sanción que eventualmente podría imponérsele.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano GRONEYWER JESÚS REQUENA ORTIZ y ASI SE DECIDE.

En relación al ciudadano FELIX ANTONIO PÉREZ PEREIRA, considera quien aquí decide que no existen suficientes elementos de convicción toda vez que se observa del análisis de las actuaciones policiales que no le fue incautado algún elemento de interés criminalístico que comprometa su responsabilidad penal en la comisión del ilícito a él atribuido por la Fiscalía, como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la inmediata libertad sin restricciones del prenombrado ciudadano y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: 1.- DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado GRONEYWER JESÚS REQUENA ORTIZ, arriba identificado, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión la Penitenciaria General de Venezuela, Estado Guárico, en el cual quedará recluido a la orden de este Tribunal, ordenándose la incautación preventiva del dinero cuya descripción se encuentra en el acta policial, de conformidad con lo previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. 2.- Con respecto al ciudadano FELIX ANTONIO PÉREZ PEREIRA, arriba identificado, se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, en virtud de no encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se decreta la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con los artículos 262, en concordancia con el artículo 373, último aparte, ambos del Código Adjetivo Penal.
Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los Treinta (30) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,

ABG. JEANY CAMACARO