REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado Vargas
Macuto, 30 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-002627
ASUNTO : WP01-P-2013-002627

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír a los imputados WILLIAMS RENNIE MORALES GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.153.064, LIBEUG ANTONIO MORALES GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.153.064, DANUARYS ZORALYS MORALES CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-18.001.172, RICHARD JOSÉ MARIÑO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-21.191.880, y MARIBEL YUSBELKYS ROMERO CURIEL, titular de la cédula de identidad N° V-13.375.334, quiénes se encuentran debidamente asistidos los ciudadanos WILLIAMS RENNIE MORALES GONZÁLEZ, LIBEUG ANTONIO MORALES GONZÁLEZ, y DANUARYS ZORALYS MORALES CASTRO por la Defensora Pública 1° Penal, DRA. MARÍA MUDARRA, y los ciudadanos RICHARD JOSÉ MARIÑO ROMERO y MARIBEL YUSBELKIS ROMERO CURIEL, por sus Defensores de Confianza DRES. FULGENCIO MILLAN ROSAL y LUIS ALBERTO PERNALETE, en la cual la Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público DRA. NAYLIZ GUZMAN, solicitó la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento Especial para el Juzgamiento de Delitos menos Graves, de conformidad con lo previsto en el artículo 354, ejúsdem, atribuyéndoles la comisión del delito de LESIONES GENERICAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 425, ambos del Código Penal.

Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “En mi carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Estado Vargas, pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos ROMERO CURIEL MARIBEL, LIBEUG MORALES GONZALEZ, MORALES GONZALEZ WILLIAMS, MORALES CASTRO DANUARYS Y MARINO ROMERO RICHARD, quien resultaron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policial del Estado Vargas, en fecha 28 de septiembre de 2013, es el caso que los funcionarios se encontraban en la División, cuando se apersono una ciudadana llamada ROMERO CURIEL MARIBEL, formulando una denuncia en contra de un funcionario de es Institución, llamado MORALES ROYWIN, ya que aparentemente el referido ciudadano en horas de la madrugada la agredió físicamente, presuntamente con objeto contundente a la altura de la pierna izquierda, asimismo que ella riño con la hermana del funcionario publico llamado MORALES DANUARYS, informando que el funcionario reside en el sector la cabrería, seguidamente se trasladaron a la residencia del funcionario, y lograron entrevistarse con ZORAIDA DE MORALES, informando ser la abuela del mencionado funcionario, indicando que su nieto estaba laborando para el momento, asimismo se entrevistaron con el ciudadano WILLIAM MORALES, notando que el mismo estaba herido a la altura del rostro y lesionado en el brazo derecho, el ciudadano LIBEUG ANTONIO MORALES, se encontraba herido a la altura del dorso, indicando que en horas de la madrugada fueron victimas de agresiones con objetos cortantes y contundentes por parte del hijo de la ciudadana ROMERO CURIEL MARIBEL, llamado MARIÑO ROMERO RICHARD, en compañía de otros ciudadanos, indicando que dichos ciudadanos aparentemente le propinaron lesiones para robarle sus pertenencias, , seguidamente procedió a indicadle a los lesionados que debían acudir a la Dirección de Investigaciones, ubicada en macuto, cabe destacar que los ciudadanos heridos realizaron denuncia ante la sub- delegación la Guaira del C.I.C.P.C, quedando registrada con el Nº K-13-0138-02548, , asimismo informaron los agredidos que ellos se trasladaron por sus propios medios al hospital mas cercano, seguidamente trasladaron a al ciudadana ROMERO CURIEL MARIBEL, al centro de atención mas cercano, al centro diagnostico Camurichico, donde recibió asistencia, posteriormente se presento el hijo de la ciudadana MARIBEL ROMERO, quien informo que hizo fue defenderse de las agresiones físicas de los ciudadanos antes nombrado, asimismo se presento al ciudadana MORALES DANUARYS, en consecuencia los funcionarios procedieron a practicarle la aprehensión definitiva, seguidamente le practicaron la revisión tanto a los masculinos, como a las femeninas, y no le incautaron objetos de interés criminalísticos. Ahora bien, cursa en las actuaciones acta policial, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de aprehensión, asimismo informe médico de la femenina ROMERO CURIEL MARIBEL, donde indica las lesiones que presenta en su humanidad, asimismo fotografías correspondiente a uno de los imputados, donde se observan las lesiones .En consecuencia considera esta representación Fiscal, que la conducta desplegada por los imputados de autos, se subsume dentro de las disposiciones legales contenidas en el artículo 413 en concordancia con el artículo 425 ambos del Código Penal que tipifica y sanciona el delito de LESIONES GENERICAS EN RIÑA, por lo que muy respetuosamente solicito: 1) Se Acuerde la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Se decrete EL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES de conformidad con lo establecido en el artículo del código adjetivo. 3) Se acuerde la imposición de la MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el Numeral 3 del artículo 242 Código Orgánico Procesal Penal por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral les 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción procesal que permiten demostrar que los imputados son autores del delito que se les atribuye, es todo…”.

Por su parte, la Defensa Pública de los ciudadanos WILLIAMS RENNIE MORALES GONZÁLEZ, LIBEUG ANTONIO MORALES GONZÁLEZ, y DANUARYS ZORALYS MORALES CASTRO, en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Oída la exposición del Ministerio Público y revisada las actuaciones que comprende el presente expediente, esta defensa considera que no se encuentran llenos los extremos legales previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto hasta este momento procesal no existe suficientes elementos de convicción para estimar que mis representados sean autores o participes del hecho que le es imputado por el Ministerio Público, toda vez que en las presentes actuaciones no riela acta de entrevista alguna de testigo que corrobore la actuación policial, motivo por el cual ciudadana Juez esta defensa solicita se aparte del petitorio Fiscal y acuerde a favor de mis representados la Libertad sin Restricciones, así como que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, es todo…”.
Por su parte, la Defensa de Confianza de los ciudadanos RICHARD JOSÉ MARIÑO ROMERO y MARIBEL YUSBELKIS ROMERO CURIEL, en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Oída la exposición del Ministerio Público y revisada las actuaciones que comprende el presente expediente, esta defensa considera que no se encuentran llenos los extremos legales previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto hasta este momento procesal no existe suficientes elementos de convicción para estimar que mis representados sean autores o participes del hecho que le es imputado por el Ministerio Público, toda vez que en las presentes actuaciones no riela acta de entrevista alguna de testigo que corrobore la actuación policial, motivo por el cual ciudadana Juez esta defensa solicita se aparte del petitorio Fiscal y acuerde a favor de mis representados la Libertad sin Restricciones, así como que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, es todo…”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que del análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos en los cuales resulto detenido loa ciudadanos WILLIAMS RENNIE MORALES GONZÁLEZ, LIBEUG ANTONIO MORALES GONZÁLEZ, RICHARD JOSÉ MARIÑO ROMERO, DANUARYS ZORALYS MORALES CASTRO y MARIBEL YUSBLEKIS ROMERO CURIEL, considerando quien aquí decide que no existen elementos de convicción que comprometa sus autorías o participación en ilícito alguno, ya que no existe testigo alguno que corrobore la actuación policial.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la inmediata libertad sin restricciones de los ciudadanos WILLIAMS RENNIE MORALES GONZÁLEZ, LIBEUG ANTONIO MORALES GONZÁLEZ, RICHARD JOSÉ MARIÑO ROMERO, DANUARYS ZORALYS MORALES CASTRO y MARIBEL YUSBLEKIS ROMERO CURIEL y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los imputados WILLIAMS RENNIE MORALES GONZÁLEZ, LIBEUG ANTONIO MORALES GONZÁLEZ, RICHARD JOSÉ MARIÑO ROMERO, DANUARYS ZORALYS MORALES CASTRO y MARIBEL YUSBLEKIS ROMERO CURIEL, arriba identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, ordenándose la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Adjetivo Penal Vigente.

Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público y CON LUGAR la solicitud de la Defensa.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los Treinta (30) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES

LA SECRETARIA,

ABG. JEANY CAMACARO