REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado Vargas
Macuto, 30 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-002628
ASUNTO : WP01-P-2013-002628

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado ANTONIO JORGE PESTANA GOMES, titular de la cédula de identidad N° E-1.047.555, quién se encuentra debidamente asistido por el Defensor Público 6° Penal, DRA. BELKYS VILLEGAS, en la cual, el Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público DRA. LILIANA GUERRA, solicitó la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento Especial para el Juzgamiento de Delitos menos Graves, de conformidad con lo previsto en el artículo 354, ejúsdem, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y DAÑOS A BIENES DEL ESTADO, previstos y sancionados en los articulos 218 y 473 en concordancia con el articulo 474, todos del código penal, respectivamente.

Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “En mi carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Estado Vargas, pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano PESTANA GOMES ANTONIO JORGE, E-1047555, quien resultó aprehendido por funcionarios adscritos al la guarida del pueblo destacamento Este, en fecha 28-09-2013, toda vez que al encontrarse prosiguiendo las investigaciones es el caso que los funcionarios estaban de patrullaje por el sector el derrumbe, observaron una luz proyectada en el interior de un vehiculo en movimiento en sentido Anare Naiquatá, por lo que el conductor Sargento segundo cárdenas Baena adoptó la practica de manejo defensivo disminuyendo la velocidad cuando al pasar el vehiculo nombrado sintieron un roce lateral y el golpe de ese vehiculo en contra al unidad tipo patrulla por lo que se detuvieron no obstante el otro vehiculo continuo su marcha, seguidamente activaron la sirena de patrullaje haciendo uso del megáfono, dictándole la voz de alto, logrando que disminuyera la velocidad hasta detenerlo completamente lograron abordar al conductor que se identificó como PESTANA GOMES ANTONIO JORGE, quien conducía un vehiculo jeep Cherokee AAB386AC, con emblemas alusivos al servicio de taxi, el vehiculo tenia el retrovisor el conductor fracturado así como toros daños, presuntamente producto del roce violento en contra la unidad patrullera, los funcionarios pudieron percibir que estaba bajo los efectos de alcohol, de igual manera le informaron que ocasiono daños a la unidad y el imputado opto una actitud temeraria e irrespetuosa vociferando improperios contra la comisión, siendo que el mismo optó por una conducta agresiva, y grosera en perjuicio de la comisión, cursa acta policial y registro de cadena d de custodia. En consecuencia considera esta representación Fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, se subsume dentro de las disposiciones legales contenidas en el artículo 218 del Código Penal que establece y sanciona el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y DAÑOS A BIENES DEL ESTADO, previsto y sancionado en el articulo 218 y 473 en concordancia con el articulo 474 del código penal, por lo que muy respetuosamente solicito: 1) Se Acuerde la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Se decrete EL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES de conformidad con lo establecido en el artículo del código adjetivo. 3) Se acuerde la imposición de la MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el numeral 3 del artículo 242 Código Orgánico Procesal Penal por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral les 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción procesal que permiten demostrar que el imputado es autor del delito que se le atribuye, es todo…”.

Por su parte, la Defensa, en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Oída la exposición del Ministerio Público y revisada las actuaciones que comprende el presente expediente, esta defensa considera que no se encuentran llenos los extremos legales previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto hasta este momento procesal no existe suficientes elementos de convicción para estimar que mi representado sea autor o participe del hecho que le es imputado por el Ministerio Público, toda vez que en las presentes actuaciones no riela acta de entrevista alguna de testigo que corrobore la actuación policial, motivo por el cual ciudadana Juez esta defensa solicita se aparte del petitorio Fiscal y acuerde a favor de mis representados la Libertad sin Restricciones, así como que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, es todo…”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que del análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos en los cuales resulto detenido el ciudadano ANTONIO JORGE PESTANA GOMES, considerando quien aquí decide que no existen elementos de convicción que comprometa su autoría o participación en ilícito alguno, ya que no existe testigo alguno que corrobore la actuación policial ni inspección técnica realizada a los vehículos presuntamente involucrados a los fines de determinar los presuntos daños.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la inmediata libertad sin restricciones del ciudadano ANTONIO JORGE PESTANA GOMES y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del imputado ANTONIO JORGE PESTANA GOMES, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, ordenándose la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Adjetivo Penal Vigente.

Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público y CON LUGAR la solicitud de la Defensa.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los Treinta (30) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,

ABG. JEANY CAMACARO