REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado Vargas
Macuto, 30 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-002629
ASUNTO : WP01-P-2013-002629

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír a los imputados NOEL ELIGIO SOTILLO MARTINEZ, titular de la y FANY COROMOTO GUTIERREZ MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-12.960.608, quiénes se encuentran debidamente asistidos por la Defensora Pública 6° Penal, DRA. BELKYS VILLEGAS, en la cual, la Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público DRA. LILIANA GUERRA, solicitó la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de la prevista en los numerales 3 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento Especial para el Juzgamiento de Delitos menos Graves, de conformidad con lo previsto en el artículo 354, ejúsdem, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GENERICAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 413 y 218 ambos del Código Penal, respectivamente.

Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “En mi carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Estado Vargas, pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos SOTILLO MATINEZ NOEL ELIGIO y GUTIERREZ MOLINA FANNY COROMOTO, por cuanto resultaron aprehendidos por funcionarios adscritos a la policía de vargas, en fecha 29 de Septiembre de 2013, siendo a las 11.15 de la mañana, cuando se encontraban en el punto de control de Pachano de la parroquia la guaira, al momento que fueron notificados vía radiofónica que se trasladaran hasta sector Guanare, detrás del hospital José María Vargas, ya que se encontraba un oficial solicitando apoyo, una vez ahí lograron observar a un ciudadano y ciudadana con las siguientes características el primero de contextura gruesa, estatura media, tez morena, quien vestía un short de color negro, franelilla de color azul, y la segunda de contextura delgada, estatura media, de tez morena, quien vestía un vestido de rayas, los mismos se encontraban con una actitud agresiva, agrediendo de puños a un oficial de policía de nuestra institución quien cumplía ejercicio de sus funciones, por lo que le dieron al voz de alto, haciendo uso progresivo de la fuerza, logrando neutralizarlos, indicándoles que seria objeto de una revisión corporal de conformidad con el articulo 191 del código orgánico procesal penal, no incautando elementos de interés criminalístico, quedando identificados como SOTILLO MATINEZ NOEL ELIGIO y GUTIERREZ MOLINA FANNY COROMOTO, realizando su aprehensión definitiva, seguidamente se entrevistaron con le oficial agredido YEPEZ PASTOR, quien indico que se encontraba realizando una infracción a estos ciudadanos ya que se encontraban conduciendo vehiculo moto y no tenia la documentación en regla y los mismos al notar que serian multados se tornaron agresivos en contra del oficial, seguidamente trasladaron al ciudadano aprehendido hasta el hospital José María Vargas donde recibieron asistencia medica, asimismo a la femenina aprehendido la trasladaron al materno infantil de macuto ya que la misma indica estar en periodo de gestación, ahora bien ciudadano juez, constamos con acta policial donde se deja constancia del modo tiempo y lugar de la aprehensión del imputado, así como acta de entrevista suscrita por los ciudadano PASTOR ALBERTO YEPEZ AROCHA, titulares de la cedula de identidad Nº V-18.261.853, quien dejan constancia sobre modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, informe medico del ciudadano Pastor Yépez donde se deja constancia; En consecuencia, considera esta representación fiscal que la conducta desplegada por los imputados, encuadra perfectamente en el delito de LESIONES GENERICAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 413 y 218 del código penal, por lo que solicito muy respetuosamente:1): Se Acuerde la aprehensión como flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal penal 2) Se acuerde seguir el procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del código adjetivo penal. 3) Se acuerde MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el articulo 242 numeral 3, 6 (Prohibición de acercarse a la victima) del código orgánico procesal penal, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numeral 1° y 2° del Código Orgánico Procesal, es decir estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrito, existen fundados y serios elementos de convicción procesal que permiten demostrar que el imputado es autor del delito que se le atribuye, es todo…”.

Por su parte, la Defensa, en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Vista la exposición fiscal y revisadas como fueron las actas, esta defensa observa que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la participación de mis defendidos en el hecho precalificado por el Ministerio Publico, en virtud de ello solicito la libertad sin restricciones de mis representados, ya que faltan muchas diligencias por practicar, toda vez que en las presentes actuaciones no riela acta de entrevista alguna de testigo que corrobore la actuación policial, es todo…”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que del análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos en los cuales resultaron detenidos los ciudadanos NOEL ELIGIO SOTILLO MARTÍNEZ y FANY COROMOTO GUTIERREZ MOLINA, considerando quien aquí decide que no existen elementos de convicción que comprometan sus autorías o participación en ilícito alguno, ya que no existe testigo alguno que corrobore la actuación policial.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la inmediata libertad sin restricciones de los ciudadanos NOEL ELIGIO SOTILLO MARTÍNEZ y FANY COROMOTO GUTIERREZ MOLINA y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.



DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los imputados NOEL ELIGIO SOTILLO MARTÍNEZ y FANY COROMOTO GUTIERREZ MOLINA, arriba identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, ordenándose la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Adjetivo Penal Vigente.

Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público y CON LUGAR la solicitud de la Defensa.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los Treinta (30) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,

ABG. JEANY CAMACARO