REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado Vargas
Macuto, 30 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-002630
ASUNTO : WP01-P-2013-002630
Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír a la imputada ESTHER GRISELIA URDANETA OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° V-6.210.047, quién se encuentra debidamente asistida por sus defensores de confianza, DRES. OMAR ARTURO SULBARAN y JUAN JOSÉ BARRIOS, en la cual, las Fiscalas Auxiliares de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DRAS. NAYLIZ GUZMAN y LILIANA GUERRA, solicitaron la imposición de medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el numeral 9, del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, de conformidad con lo previsto en el artículo 354, ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos como LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
Como fundamento de su petición, las Representantes del Ministerio Público, manifestaron, lo siguiente: “En nuestro carácter de Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en uso de la atribuciones que me confieren los numerales 3 y 4 del artículo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, numeral 4 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presentamos ante este digno Tribunal a la ciudadana URDANETA OROPEZA ESTHER GRISELIA, V- 06.210.047, quien resulto aprehendida por funcionarios adscritos a la Policial del estado Vargas, en fecha 28-09-2013, siendo las 08:00 horas de la noche, es el caso que los funcionarios estaban de recorrido por la playa denominada bahía de los Niños, , ubicada en la parroquia Caraballeda, estado vargas, en compañía del secretario de Seguridad ANDRES GONCALVES, en apoyo a la comisión a la Policial del estado vargas, observando que se encontraba en la playa una gran multitud de habitantes con vehículos con fuertes sonidos, por lo que procedieron a utilizar el parlante y a retirar a los ciudadanos de la playa, con el fin de que disminuyeran el sonido de vehículos y controlar el orden Publico, realizando varios circuitos con las costeras de la unidad encendida, y así dar cumplimiento a las ordenanzas municipales, notando que los ciudadanos hacían caso omiso, procediendo a orientarlos a pie , en eso una multitud se abalanzo encima de la comisión policial, dentro de la referida multitud se encontraba una femenina, quien vestía para el momento un traje de baño de colores y se encontraba bajo los efectos del alcohol quien se dirigió al secretario de seguridad ANDRES GONCAVEZ de una forma grosera y despectiva, seguidamente un funcionario de la policía le indico que se retirara del lugar acatando la instrucción no obstante retorno a lo breve segundo con un arma de fuego en sus manos uno de los funcionario que estaba en el dispositivo alerto que la ciudadana estaba armada, rápidamente le comisión policial procede a despojarla del arma de fuego indicándole en varias oportunidades que entregara el arma no haciendo caso a este pedimento y la misma acciono un disparo en contra del secretario de ciudadana hiriéndolo a la altura del abdomen seguidamente los funcionarios al abordaron y le dieron la voz de alto, practicándole la retención preventiva y en vista de que la misma continuaba con su actitud agresiva logrando de despojarla de un arma de fuego seguidamente ele practicaron la revisión de conformidad con el articulo 192 no logrando d incautar el otro objeto de interés criminalístico quedando identificada como URDANETA OROPEZA ESTHER GRISELIA, asimismo se identifico como funcionaria activa del CICPC, haciendo entrega de un carnet, en tal sentido le dieron aprehensión definida, posteriormente se trasladaron a la clínica siempre a fin de verificar le estado de salud del ciudadano ANDRES GONCALVEZ informando el médico que lo atendió que presentó una herida por arma de fuego con orifico de entrada y orificio de salida quedando bajo observación medica asimismo se presentó al lugar el medico forense JESUS HERNANDEZ quien le practicó reconocimiento medico legal, ahora bien ciudadana juez, cursa entre a las actuaciones informe medico correspondiente a la víctima donde indica que presenta traumatismo abdominal no penetrante por proyectil percutido por arma de fuego asimismo resultado de reconocimiento medico legal donde indica que la victima presenta una herida por proyectil con orificio de entrada de arriba abajo ubicada en fosa iliaca izquierda con orificio de salida en el bordo supero-posterior de la cuesta iliaca izquierda tiempo de curación y privación de ocupaciones de 10 a 12 días, no quedaran trastornos de función y cicatrices no visibles, registro de cadena de custodia de todas las evidencias físicas incautadas, actas de entrevista de la victima ANDRES GONCALVEZ, acta de entrevista de los ciudadanos LEOPOLDO URDANETA, V-997047, KARINA CARDENAS V-7922765, ESTHER OROPEZA V-3625052, PINTO EFREN V-6.135.798, VIRGILIO PELECCHA 14568935, DURAN ANA V17865639, JHONNY FERNANDEZ 15834434, quienes indican todo el conocimiento que tienen de los hechos, experticia de análisis de trazas de disparo, correspondiente a la víctima y el imputado de autos, inspección técnica del sitio del suceso, con su respetivo montaje fotográfico. Por tales hechos, considera que la conducta desplegada por la imputada de autos, encuadra perfectamente en el delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. En consecuencia solicito que se decrete la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que el procedimiento se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del código penal adjetivo. 3) Se acuerde la imposición de la MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 242 Numeral 9 ( consistente en estar atenta al llamado del Ministerio Publico y Tribunal) Código Orgánico Procesal Penal por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral les 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción procesal que permiten demostrar que la imputada es autora del delito que se le atribuye, es todo”.
Por su parte, la Defensa, en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Esta defensa una vez leídas las actuaciones presentadas por el Ministerio Publico, observa y considera que no están dados los supuestos establecidos en el tipo penal de lesiones intencionales genéricas establecido en el código penal sustantivo en el articulo 413, ya que la herida de la victima se evidencia que no fue causada en forma dolosa por parte de nuestra representada, se trato de una situación irregular provocada por los funcionarios policiales que pretendieron de manera arbitraria y grosera sin justificación alguna (quienes andaban sin identificación de funcionarios) y abordaron a nuestra representada sujetándola por la fuerza y tomando su arma de reglamento lo cual por imprudencia de la propia victima se acciono el arma de fuego, es por ello que discrepamos de dicha precalificación jurídica, además de ello queremos agregar que el resultado de las pruebas de ATD fue positivo, se evidencia que el arma no solo fue manipulada por mi defendida en forma individual si no también por la victima que tomo sus manos pretendieron arrancarle por la fuerza el arma de fuego. Otro aspecto importante que observa esta defensa es la concha que quedo tirada en el piso del puesto del piloto, es decir el lugar donde ocurrió el forcejeo, lo cual desvirtúa por completo el contenido del acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, quienes dicen que ella disparo a distancia. Estos hechos constituyen para esta defensa una causa de imputabilidad a favor de nuestra defendida y estamos seguros que en el transcurso de nuestra investigación se determinara la falsedad del procedimiento policial en el cual resulto detenida nuestra defendida, motivo por el cual solicitamos la libertad sin restricciones y copias de todas las actuaciones, es todo.”…
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra de la imputada ESTHER GRISELIA URDANETA OROPEZA, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, hecho este que se encuentra tipificado en el delito LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado el artículo 413 del Código Penal, hechos suscitados en fecha 28 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que ESTHER GRISELIA URDANETA OROPEZA, es presunta autora del delito que le es atribuido, visto que fue aprehendida por funcionarios adscritos a la Policial del estado Vargas, en fecha 28-09-2013, siendo las 08:00 horas de la noche, es el caso que los funcionarios estaban de recorrido por la playa denominada bahía de los Niños, ubicada en la parroquia Caraballeda, estado Vargas, en compañía del secretario de Seguridad ANDRES GONCALVES, en apoyo a la comisión a la Policial del estado vargas, observando que se encontraba en la playa una gran multitud de habitantes con vehículos con fuertes sonidos, por lo que procedieron a utilizar el parlante y a retirar a los ciudadanos de la playa, con el fin de que disminuyeran el sonido de vehículos y controlar el orden Publico, realizando varios circuitos con las costeras de la unidad encendida, y así dar cumplimiento a las ordenanzas municipales, notando que los ciudadanos hacían caso omiso, procediendo a orientarlos a pie , en eso una multitud se abalanzo encima de la comisión policial, dentro de la referida multitud se encontraba una femenina, quien vestía para el momento un traje de baño de colores y se encontraba bajo los efectos del alcohol quien se dirigió al secretario de seguridad ANDRES GONCAVEZ de una forma grosera y despectiva, seguidamente un funcionario de la policía le indico que se retirara del lugar acatando la instrucción no obstante retorno a lo breve segundo con un arma de fuego en sus manos uno de los funcionario que estaba en el dispositivo alerto que la ciudadana estaba armada, rápidamente le comisión policial procede a despojarla del arma de fuego indicándole en varias oportunidades que entregara el arma no haciendo caso a este pedimento y la misma acciono un disparo en contra del secretario de ciudadana hiriéndolo a la altura del abdomen seguidamente los funcionarios al abordaron y le dieron la voz de alto, practicándole la retención preventiva y en vista de que la misma continuaba con su actitud agresiva logrando de despojarla de un arma de fuego seguidamente ele practicaron la revisión de conformidad con el articulo 192 no logrando d incautar el otro objeto de interés criminalístico quedando identificada como URDANETA OROPEZA ESTHER GRISELIA, asimismo se identifico como funcionaria activa del CICPC, haciendo entrega de un carnet, en tal sentido le dieron aprehensión definitiva.
Igualmente, se observa que la pena del delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre Tres (03) y Doce (12) meses de Prisión, no consta en actas, algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual de la imputada, por lo cual, en el caso de marras, vista la solicitud fiscal, procede la imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, considerando quien aquí decide, en atención a las circunstancias de comisión del hecho punible, que la ciudadana ESTHER GRISELIA URDANETA OROPEZA, quedando en la obligación de acudir a los llamados que le realice el Ministerio Publico así como este Tribunal mientras dure el proceso, conforme lo prevé el artículo 242, numeral 9, del Código Adjetivo Penal Vigente.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 242 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a la ciudadano ESTHER GRISELIA URDANETA OROPEZA, contemplada en el numeral 9, del último artículo in comento y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la imputada ESTHER GRISELIA URDANETA OROPEZA, arriba identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en relación con el artículo 242, numeral 9 y 239, todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por la presunta comisión del delito LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado el artículo 413 del Código Penal, quedando en la obligación de acudir a los llamados que le realice el Ministerio Publico así como este Tribunal mientras dure el proceso, ordenándose la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Adjetivo Penal Vigente.
Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Treinta (30) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZ,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,