REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 5 de septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-000590
ASUNTO : WP01-P-2013-000590
De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad establecida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta por la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de Abril de 2013, al ciudadano JAIBER ALEXANDER BUSTAMANTE DIAZ, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolano, lugar de nacimiento Ocumare Estado Miranda, nacido en fecha 03/11/1993, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Jaiber Bustamante (v) y de Margarita Diaz (f), titular de la cédula de identidad N° V-204064.910, residenciado en: Marejada, Edificio Abandonado de los Corales, piso 02, estado Vargas,
Cursa a los folios 40 al 53 del presente expediente, escrito de acusación Fiscal presentado el día 05 de Mayo de 2013, en contra del imputado JAIBER ALEXANDER BUSTAMANTE DIAZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Consta en actas levantadas por este Tribunal que el acusado no compareció ante la sede del mismo, los días 18/06/2013, 15/07/2013, 09/08/2013 Y 03/09/2013, a los fines de la realización de la Audiencia Preliminar.
En tal sentido, prevé el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, que textualmente reza “La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez…de oficio o previa solicitud del Ministerio Público…en los siguientes casos…2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial…que lo cite; 3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…”. Así las cosas, este Tribunal analizando las circunstancias particulares del presente caso y en atención a lo previsto en la norma señalada, considera que ciertamente el ciudadano JAIBER ALEXANDER BUSTAMANTE DIAZ, ha incomparecido sin motivo justificado, al llamado efectuado por este Juzgado para la celebración de la Audiencia Preliminar. Aunado a ello, previa verificación del registro de presentaciones, se aprecia el incumplimiento de las presentaciones periódicas a las cuales se encuentra obligado según la medida cautelar que le fuera impuesta, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la medida cautelar sustitutiva que le fuera acordada por la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de Abril de 2013, al ciudadano JAIBER ALEXANDER BUSTAMANTE DIAZ, toda vez que no ha cumplido con la medida de presentaciones periódicas impuesta y en virtud de su incomparecencia a este Tribunal sin motivo justificado para la celebración de la Audiencia Preliminar y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera impuesta al acusado JAIBER ALEXANDER BUSTAMANTE DIAZ, arriba identificado, en fecha 24 de Abril de 2013, por la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, establecida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248, numerales 2 y 3 ejusdem, en virtud de su incomparecencia a este Tribunal sin motivo justificado para la celebración de la Audiencia Preliminar y el incumplimiento de la medida cautelar de presentaciones periódicas que les fuera impuesta y en su lugar DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad de al referido ciudadano, quien quedará recluido en el INTERNADO JUDICIAL REGIÓN CAPITAL YARE III, estado Miranda, todo ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 y 237, numeral 4, ibidem.
Diarícese, notifíquese a las partes, déjese copia, líbrense boletas de encarcelación dirigidas al Director del Internado Judicial Región Capital Yare III, estado Miranda y remítanse anexas a oficio al Jefe de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, El Rosal, Caracas, Distrito Capital.
LA JUEZ,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
EL SECRETARIO,
ABG. JEANY CAMACARO