REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 14 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-003731
ASUNTO : SP11-P-2013-003731
RESOLUCION
Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por los imputados y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. HEEDY RAQUEL FLOREZ IBAÑEZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADA: MARIBEL ESPINOZA QUINTERO
DEFENSOR: ABG. ÁNGEL MIGUEL CHACÓN TORREALBA
DELITO: USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública.
- I -
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
Los hechos que dieron origen la presente investigación constan en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL S/N, de fecha 11 de septiembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Antonio, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente Averiguación: "En esta misma fecha siendo las tres y treinta (03:30) horas de la Tarde, encontrándome en labores inherentes al servicio, en compañía de los funcionarios Inspector ANDREE SEVILLA y Detective Agregado YONATHAN SAYAGO, en la vía pública frente a la sede de esta brigada, específicamente en el canal de circulación de vehículos que transitan desde la población de Capacho hacia esta localidad, observamos que en esa misma dirección circulaba un vehículo de transporte público (TAXI), con destino hacia la Ciudad de San Cristóbal, precediéndosele a indicar a su conductor que se estacionara a la derecha, haciéndolo sin ninguna objeción, por lo que se procedió a solicitarle la documentación a sus ocupantes, quien manifestó una de ellos, llamarse como queda escrito. MARIBEL ESPINOZA QUINTERO, de Nacionalidad Colombiana, de 33 años de edad, nacida el 09-09-1980, estado civil Soltera, de profesión u oficio del Hogar, residenciada en Valencia Sector la Guacara, Manzana 13, casa número 18, Estado Carabobo, titular de la Cédula de Ciudadanía CC-31.571.848, de igual manera nos hizo entrega de una cédula de identidad laminada, a nombre de MARIBEL ESPINOZA QUINTERO, numero E-82.556.404, la cual se procedió a verificar ante nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), donde se constato que la misma registra a nombre de: MARIBEL ESPINOZA QUINTERO, fecha de nacimiento 09/09/1980, de ocho (33) años de edad, sexo Femenino, estado civil Soltera, así mismo me percate que el documento presentaba una deformidad en las letras y números, por tal motivo, me trasladé hacia la sede del (SAIME), adyacente a nuestro punto de control, a fin de verificar nuevamente ante el sistema interno del ente prenombrado, donde fui atendido por el funcionario Hernández Gregorio V- 17.493.024 y al manifestarle el motivo de nuestra presencia, nos indicó que la Cédula de Identidad, se encuentra bien en el sistema pero estaba falsa por cuanto la tipografía, no es la autentica de las maquinas del SAIME, debido a que fue adquirida de forma fraudulenta, seguidamente se procedió a manifestarle a la persona en cuestión que la cédula que presentó presentaba dicha irregularidad por tal motivo se le inquirió de forma en que obtuvo dicha cédula, manifestando que la misma había cancelado la cantidad de 2000 bolívares, a un gestor en la ciudad de Valencia estado Carabobo, a fin de que le fuera tramitada con más rapidez, de igual manera nos hizo la entrega de una cédula de ciudadanía de la República de Colombia signada con el numero CC-31.571.848, a nombre de MARIBVEL ESPINOZA QUINTERO, en presencia de la evidencia localizada (Cédula de Identidad Laminada), siendo las cuatro horas de la tarde (04:50 pm) se le indicó sobre su detención por estar incursos en uno de los Delitos contra la Fe Pública, imponiéndola del artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le notificó a los Jefes naturales, quienes ordenaron, se dio inicio a la investigación K-13-0062-00389, instruida por ante este Despacho por uno de los delitos Contra la Fe Pública; Continuando con las diligencias del presente caso se les hizo del conocimiento, vía telefónica, del procedimiento practicado a la abogada HEYLI QUINTERO, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien indicó que, las practicas de todas las diligencias urgentes y necesarias relacionadas con el caso fueran enviadas a ese despacho fiscal, y que la detenida fuera trasladada a los recintos de formación y carcelarios correspondientes a órdenes de sus Despachos; se deja constancia que la Cédula de Identidad para Extranjeros y la Cédula de Ciudadanía de la República de Colombia, fueron retenidas y trasladada, con sus respectiva cadena de custodia a la Sala Técnica de la Sub Delegación San Antonio, a fin de que le sean practicadas las experticias de rigor. Se anexa reporte de SIIPOL y reporte de SAIME, Es todo en cuanto tengo que informar, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORMES FIRMAMOS.”
Acompaña el Ministerio Público como sustento de sus pedimentos la siguiente actuación:
.- Al folio tres (03) de la presente causa riela agregada Acta de Lectura de Derechos del imputado, de fecha 11 de septiembre de 2013, a la ciudadana MARIBEL ESPINOZA QUINTERO.
.- Al folio cinco (05) de la presente causa riela agregado INFORME MEDICO, de fecha 11 de septiembre de 2013, practicado a la ciudadana MARIBEL ESPINOZA QUINTERO, suscrito por el Médico de Guardia en el Hospital Dr. Samuel Darío Maldonado en San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, en el que se deja constancia de sus Buenas Condiciones físicas.
.-Al folio siete (07) y su vuelto, corre agregada EXPERTICIA de AUTENTICIDAD O FALSEDAD signada Nro. 9700-062-286, de fecha 11 de septiembre de 2013, suscrita por la Detective Ana Salcedo, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuya conclusión refiere que el documento descrito en la parte expositiva es FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAIS.
.- Al folio ocho (08) de la presente causa riela agregado documento con apariencia de una (01) Cédula de Identidad, de las emitidas en la República Bolivariana de Venezuela, a nombre de: ESPINOZA QUINTERO MARIBEL, signada con el número E-83.556.404; presenta una firma legible, en su parte superior derecha una firma ilegible como la del Director, en la parte inferior derecha una fotografía a color alusiva a una persona adulta del género femenino y en su parte inferior izquierda una huella dactilar, es de hacer notar que la misma presenta sistema de laminado transparente.
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fue aprehendida la ciudadana MARIBEL ESPINOZA QUINTERO, correspondiendo a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del mismo, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública.
-II -
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia de la imputada aprehendida MARIBEL ESPINOZA QUINTERO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cali, Departamento de Valle del Cauca, República de Colombia, nacida en fecha 09 de septiembre de 1980, de 33 años de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° E.-83.556.404, hija de José Espinoza (v) y de Luz Amparo Quintero (v) de profesión u oficio Cheff de Cocina, residenciada en la Urbanización Tesoro del Indio, manzana 13, casa N° 18, Lote 2, Guacara, estado Carabobo, teléfono 0412-501.47.46 (personal), en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente solicita se informe al imputado, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento especial, de conformidad con los artículos 235 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, la imputada MARIBEL ESPINOZA QUINTERO, impuesta del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el aprehendido que SI y al efecto libre de juramento, apremio y coacción expuso: “Ciudadano Juez acepto el hecho que se atribuye en la imputación Fiscal, expreso mis disculpas al estado venezolano, solicito la Suspensión Condicional del Proceso y ofrezco reparar el daño causado de la manera que a bien usted tenga establecer comprometiéndome a cumplir con las condiciones que se me fijen, es todo”.
El Defensor Público del imputado de autos Abg. Jesús Leonardo Suárez Sánchez, refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 358 del Código Orgánico Procesal, y solicito se me otorgue copia simple de la presente acta, es todo”.
-III -
DE LA FLAGRANCIA
En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión de la ciudadana MARIBEL ESPINOZA QUINTERO, cabe señalar que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:
“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.
Conforme se evidencia de la norma trascrita, se observa de manera clara y precisa los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante.
En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
En el caso de autos observa quien aquí decide, de los hechos que dieron origen la presente investigación y que fueran referidos ut supra, así como del estudio determinado de la causa se observa, que la imputada en referencia, fue aprehendido en el momento de ocurrir el hecho, con objetos o instrumentos que hacen presumir con fundamento serio a este juzgador que pudiera tener comprometida su responsabilidad penal en la presunta comisión del delito atribuido, toda vez que se identificó con un documento de identidad que el serle practicada la correspondiente EXPERTICIA de AUTENTICIDAD O FALSEDAD signada Nro. 9700-062-286, de fecha 11 de septiembre de 2013, suscrita por la Detective Ana Salcedo, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuya conclusión refiere que el documento descrito en la parte expositiva es FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAIS. De allí, entonces es por lo que considera este Juzgador, procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión de la ciudadana MARIBEL ESPINOZA QUINTERO, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública; en consecuencia la aprehensión del prenombrado ciudadano, es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
- IV -
DEL PROCEDIMIENTO
Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos cuyas penas en su límite máximo no excede los ocho (08) años de prisión, ello dada la entidad del delito atribuido en la presente causa, entendiendo este Juzgador que ante la aceptación del hecho por parte del imputado de autos y su manifestación expresa y directa de acogerse dicho procedimiento, atendiendo lo solicitado por la representación del Ministerio Público, por el imputado de autos y su defensa técnica, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 235, 354 y siguientes del código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
- V -
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública.
Así mismo, consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que llevan a este Juzgador, estimar que la imputada MARIBEL ESPINOZA QUINTERO, es la presunta autor o participe del delito atribuido por el Ministerio Publico, en virtud de lo expuesto en el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL S/N, de fecha 11 de septiembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Antonio, inserta en las presentes actuaciones.
Ahora bien, analizadas las anteriores premisas, encuentra este Juzgador que la pena a imponer por el delito no sobrepasa lo previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo en el presente caso no existe peligro de fuga, por cuanto la imputada de autos no tiene residencia fija en el país, y no poseen antecedente penales. Por lo que considera quien aquí decide, que los supuestos que pudieran dar origen a la Medida de Privación pueden verse plenamente satisfechos con una Medida menos gravosa, que garantice el sometimiento de la imputada MARIBEL ESPINOZA QUINTERO, a los demás actos del proceso, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al prenombrado imputado, imponiéndoles las siguientes condiciones:
1.- Presentaciones una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal.
3.- La obligación de someterse a los actos del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
- VI -
DE LA ACEPTACION DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:
1.- Que el delito objeto del proceso es USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, cuya pena aplicable no excede de ocho (08) años de prisión en su límite máximo.
2.- Que la imputada de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, aceptó el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3.- Que no está comprobado en actas que la prenombrada imputada tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeta a esta medida por otro hecho.
De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para la aprehendida MARIBEL ESPINOZA QUINTERO, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública.
Así mismo, se establece un PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 13 de septiembre de 2013, hasta el día 13 de marzo de 2014, debiendo cumplir con la una labor social, consistente en UNA JORNADA DE TRES HORAS, en EL HOSPITAL GERIÁTRICO UREÑA, MUNICIPIO PEDRO MARÍA UREÑA DEL ESTADO TÁCHIRA. Ofíciese a dicha institución informando sobre la labor comunitaria ordenada. Así se decide.
VII
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de la ciudadana MARIBEL ESPINOZA QUINTERO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cali, Departamento de Valle del Cauca, República de Colombia, nacida en fecha 09 de septiembre de 1980, de 33 años de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° E.-83.556.404, hija de José Espinoza (v) y de Luz Amparo Quintero (v) de profesión u oficio Cheff de Cocina, residenciada en la Urbanización Tesoro del Indio, manzana 13, casa N° 18, Lote 2, Guacara, estado Carabobo, teléfono 0412-501.47.46 (personal), por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 235 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al archivo judicial.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a la imputada MARIBEL ESPINOZA QUINTERO, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal. 3.- La obligación de someterse a los actos del proceso.
CUARTO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para la imputada MARIBEL ESPINOZA QUINTERO, por la comisión del delito atribuido, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: SE FIJA a la imputada MARIBEL ESPINOZA QUINTERO, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 13 de septiembre de 2013, hasta el día 13 de marzo de 2014, debiendo cumplir con la una labor social, consistente en UNA JORNADA DE TRES HORAS.
SEXTO: Como quiera que a la fecha no existen los mecanismos para el correcto seguimiento del cumplimiento de la labor comunitaria impuesta, se ordena que ejecute la misma en EL HOSPITAL GERIÁTRICO UREÑA, MUNICIPIO PEDRO MARÍA UREÑA DEL ESTADO TÁCHIRA. Ofíciese a dicha institución informando sobre la labor comunitaria ordenada.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 13 de Septiembre de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.
ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
SECRETARIO
Asunto SP11-P-2013-003731. JQR.
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