REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 16 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-002797
ASUNTO : SP11-P-2013-002797

Vista la Audiencia Preliminar, de fecha 13 de septiembre del 2013, este Juzgador pasa a dictar Auto de Admisión de los hechos en los siguientes términos:
RESOLUCION
-I-
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. NEISLA MONTILVA
SECRETARIA: ABG. MARIA EUGENIA RODRIGUEZ HURTADO
IMPUTADO (S): OMAR ANDRES HIGUERA VIVAS
DEFENSOR (A): ABG. CARMEN AURORA IBARRA


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal 21 del Ministerio Público, contra del acusado: ciudadano OMAR ANDRES HIGUERA VIVAS; nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta Norte de Santander, de 18 años de edad, nacido en fecha 13-10-1994, estado civil soltero, Indocumentado, hijo de Wuillian Higuera (V) y Xiomara Vivas (v) de profesión u oficio agricultor, residenciado en el sector 1 los tanques vía la mulata; Ureña; Estado Táchira.; en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

-II-
DE LOS HECHOS
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° CRI-DF-11-3RA-SIP-739 DE FECHA 18JUNIO DEL 2013, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO REGIONAL NO. 1 DESTACAMENTO DE FRNTERA NRO. 11 UREÑA, e n esta misma fecha siendo la 20:00 horas de la noche, quienes suscriben: SM/3. VERGARA GOMEZ JACKSON, titular de la cédula identidad V.-1J.929.459, S/1. CAÑAS PERNIA ERIK, titular de la cedula de identidad V.-18.639.239, adscritos a la Tercera compañía del Destacamento de Fronteras N°.11actuando como Órgano de Policía de Investigación Penal, de conformidad con lo establecido con los artículos 119 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con los artículos 24 numeral 1 y articulo 25 numeral 13 del Decreto con rango, valor y fuerza de la Ley Orgánica del Servicio Investigación, dejamos constancia de la siguiente diligencia Policial: "Siendo aproximadamente 11.00 horas de la mañana del día 18 de Junio del 2013, encontrándonos de servicio de patrullaje por la jurisdicción y Municipio Pedro María Ureña, en atención a llamadas telefónicas anónimas informando la presencia de un ciudadano de forma sospechosa, presuntamente perteneciente a un grupo irregular, encargado del cobro de vacuna en la fronteras, específicamente en el barrio el Cují, calle principal en las adyacencias del Cementerio por parte de un ciudadano quien vestía un pantalón, blue jeans azul y camisa manga corta de color morado con estampado en la parte de adelante, y que se desplaza en una motocicleta, seguidamente nos dirigimos al sector antes señalado, al llegar al sitio se observó a distancia la presencia de un ciudadano de sexo masculino quien poseía las características físicas que fueron informadas mediante la llamada suministrada, seguidamente se le dio la Voz de alto con la finalidad de identificarlo, inmediatamente el SM/3 VERGARA GOMEZ, le solicito la documentación Personal, manifestando que para el momento no la poseía, seguidamente se busco la presencia de un testigo, identificado como MARTIN BARRIENTOS, (cuyo de identificación y domicilio serán enviadas en actas separadas al Ministerio Público, conforme a la Ley de Protección de Victimas Testigos y demás Sujetos Procesales) Inmediatamente el SM/3. GOMEZ, le pregunto sobre la situación del vehículo tipo motocicleta, quien indico que era de su propiedad la misma presenta las siguientes características marca Suzuki, modelo Ax-100, color Rojo, año aseo, placas AD0R30A, clase Moto, uso particular, serial de carrocería 819BE11A49V101383,seguidamente se le informo que amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ti testigo, se le efectuaría una revisión corporal, lográndose detectar de manera oculta, entre la pretina del pantalón, a la altura de la cintura, parte delantera, una bolsa plástica de color negro contentiva en su interior de material vegetal, de color verduzco, con olor fuerte y penetrante característico al de la presunta denominada como marihuana, en vista de la situación se procedió a identificar al ciudadano que no presento documento de identidad quien dijo ser y llamarse OMAR ANDRES HIGUERA VIVAS, de nacionalidad colombiana, (indocumentado), de 19 años de edad, con techa de nacimiento, 13/10/1994, reservista, profesión indefinida, natural de Cúcuta Colombia, residenciado en el sector 1, los la Mulata, Ureña estado Táchira; Teléfono: No posee. De esta misma manera procedimos a la aprehensión preventiva del ciudadano y trasladado hasta la sede del comando de la tercera compañía de Ureña, seguidamente se efectuó el pesaje del envoltorios, en presencia del testigo arrojando un peso total de sesenta (60) gramos de la Presunta Droga, inmediatamente se verifico su situación legal ante e información policial de la sub-delegación de Ureña tipo B, siendo atendido por el detective Jefe Luis Orlando Sierra Molina, funcionario de servicio, quien informo que la Motocicleta placas ADOR30A, serial de carrocería 819BE11A49V101383, Serial de Motor 1E50FMGA2D50008, presenta un acta procesa de fecha 16-01-2013 por la Sub-Detegación de Ureña Tipo B, tipo de delito no índica, ECOMISADO. Seguidamente se le efectuó la lectura de tos derechos del imputado establecidos ufo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo embalado en una (01) bolsa plástica transparente Seguidamente se procedió a notificar a la ciudadana Abg. Olga Vanegas, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien giró instrucciones de efectuar las diligencias necesarias y correspondientes al caso y remitirías en los plazos fijados en el Código Orgánico Procesal Penal ante dicha representación fiscal, conocedora del caso de igual forma que la sustancia fuera trasladada hasta la sede del Laboratorio Científico del Comando Regional Nro 1 prueba de orientación pesaje y precintaje.
Corre agregado las siguientes diligencias:
• Acta de investigación penal
• Acta de lectura de derechos del imputado
• Acta de entrevista
• Solicitud de reconocimiento corporal
• Solicitud de prueba de orientación, pesaje y precintaje

-III-
DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día de hoy, viernes 13 de septiembre del 2013, siendo el día y hora fijada, para dar inicio a la audiencia preliminar en la presente causa seguida al imputado OMAR ANDRES HIGUERA VIVAS; nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta Norte de Santander, de 18 años de edad, nacido en fecha 13-10-1994, estado civil soltero, Indocumentado, hijo de Wuillian Higuera (V) y Xiomara Vivas (v) de profesión u oficio agricultor, residenciado en el sector 1 los tanques vía la mulata; Ureña; Estado Táchira.; en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, para que tenga lugar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Presentes: El Juez, Segundo de Control Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria Abg. María Eugenia Rodríguez Hurtado; el Alguacil de Sala; la Fiscal Décima en colaboración con la Vigésima Primera del Ministerio Público Abg. Neisla Montilva; el imputado previo traslado del órgano legal correspondiente y su defensora Pública Abg. Carmen Aurora Ibarra. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra del imputado: OMAR ANDRES HIGUERA VIVAS; en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, así mismo solicito la confiscación del vehiculo automotor el cual es parte de este procedimiento. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado e impuesto en autos de las alternativas antes descrita el Juez pregunta al ahora acusado OMAR ANDRES HIGUERA VIVAS, si deseaba declarar, manifestando éste último, sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Pide en este estado la palabra la defensora pública del imputado Abg. Carmen Aurora Ibarra, y cedida que le fue, dijo: “Oída la declaración de mi defendido, ratifico su solicitud de que se le imponga de manera inmediata la pena, para lo cual solicito se tome en consideración los atenuantes establecidos en el artículo 74 del Código Penal, ya que mi cliente no posee ningún tipo de antecedentes y solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Seguidamente la Representante de la vindicta pública manifestó no tener objeción alguna, es todo.


-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-A-
DE LA ACUSACIÓN

El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio contra del ciudadano OMAR ANDRES HIGUERA VIVAS; nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta Norte de Santander, de 18 años de edad, nacido en fecha 13-10-1994, estado civil soltero, Indocumentado, hijo de Wuillian Higuera (V) y Xiomara Vivas (v) de profesión u oficio agricultor, residenciado en el sector 1 los tanques vía la mulata; Ureña; Estado Táchira.; en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
A tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos que incriminan al acusado de autos y que por tal motivo se mencionan es la presente resolución en la parte de las pruebas admitidas.

-B-
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio del Estado Venezolano,.
En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-C-
DE LAS PRUEBAS
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, las cuales se encuentran establecidas en las actas procesales de su escrito de acusación titulado Medios Prueba, igualmente se admiten en su totalidad, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

-D-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 375 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a imputado como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y el acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 375 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-E-
De la pena

Del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, prevé una pena de 08 a 12 años de prisión, ahora bien; visto que el acusado se acogió al procedimiento especial de admisión de hechos de conformidad 375 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 74 numerales 1 y 4 ejusdem, se toma la minima que es ocho(08) años se rebaja un tercio y por de conformidad con el artículo 163 numeral 11 de la misma ley que es agravante se le rebaja la mitad del resultado de un tercio y se le suma quedando la pena definitiva a cumplir de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN; Así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.

De igual manera, Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

-f-
DE LA MEDIDA

Se acuerda mantiene la Medida Judicial Preventiva de libertad acordada en fecha 20 de Junio del 2013. Y así también se decide.

-V-
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del acusado OMAR ANDRES HIGUERA VIVAS; nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta Norte de Santander, de 18 años de edad, nacido en fecha 13-10-1994, estado civil soltero, Indocumentado, hijo de Wuillian Higuera (V) y Xiomara Vivas (v) de profesión u oficio agricultor, residenciado en el sector 1 los tanques vía la mulata; Ureña; Estado Táchira.; en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el representante del Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al ciudadano JOSE OMAR ANDRES HIGUERA VIVAS, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio su voluntad de admitir los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión del delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Se condena igualmente al acusado a las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: Se exonera al acusado al pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: SE MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD DECRETADA POR ESTE TRIBUNAL en fecha 20 de Junio del 2013.
SEXTO: SE ACUERDA LA CONFISCACION DEL vehiculo automotor tipo moto, previa solicitud de la Representante Fiscal.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.



ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG.
EL SECRETARIO