REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Tachira, 23 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001411
ASUNTO : SP11-P-2012-001411




RESOLUCION
-I-
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. HERLY QUINTERO
SECRETARIA: ABG. MARIA EUGENIA RODRIGUEZ HURTADO
IMPUTADO (S): RAUL VELAZCO GERLVEZ
DEFENSORA: ABG. JOSE ANDRES ROA ROA

Celebrada como ha sido la Audiencia Especial y la verificación del acuerdo reparatorio en las actuaciones que conforman el presente asunto, seguida por el Estado Venezolano, representado en audiencia por el abogado MORAIMA PINEDA, en su condición de Fiscal 8 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra del ciudadano RAUL VELASCO GELVEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Rubio Municipio Junín, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V.- 12.517.444; nacido en fecha 11 de Febrero de 1.976, de 36 años de edad, hijo de María del Rosario Gelvez (v) y de Antonio José Velasco Rincón (V), casado, de profesión u oficio chofer; residenciado en Rubio las Tapias, vereda 1 vía el Cují casa sin número a 80 metros de la escuela las tapias, teléfono 0416-4770945; por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS previsto y sancionado en el articulo 420 en concordancia con el articulo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio de MARLIN ESTEFANIA BALAGUERA DE JAIMES, ZURIDDAY ESTEFANIA JAIMES BALAGUERA Y YONATHAN IVAN MONSALVE MENDOZA; Este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:

-II-
DE LOS HECHOS
ACTA DE INVESTIGACION PENAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO N. RUB-022-12 DE FECHA 20 DE MAYO DEL 2012 siendo aproximadamente a las 8.20 horas de la noche funcionarios el Puesto de Transporte Terrestre de rubio Sector Frontera se trasladaron a la via principal (entrada de Rubio) con entrada principal a la victoria parte alta y verificaron la ocurrencia de un accidente de transito seguidamente los ciudadanos conductor CONDUCTOR DOS RAUL VELASCO GELVES el cual conduca un vehiculo clase Minibus, placas 21A37AS y quien conducia para el momento. seguidamente la unidad 11 conducida por Julio Salis y a unidad 12 conducida por el Dgto Jhon Leal del cuerpo de bomberos de este municipio trasladaron a las personas lesionadas al Hospital Padre Justo, posteriormente identificaron al otro vehiculo moto placas AA7K96K, VEHICULO UNO conducido por JHONATHAN IVAN MONSALVE MENDOZA(LESIONADO 01 ) LESIONADO DOS MARYN ESTEFANIA BALANGUERA DE JAIMES, LESIONADO TRES (NIÑA) Z.E.J.B., se le leyeron los derechos a conductor 2 trasladado hacia el reten del Inatituto Autonmo de Politachira de San Antonio se le realizo llamada telefonca a la abg Karina Gamboa vehiculo con saldo de tres personas lesionadas hecho ocurrio aproximadamente a las ocho de la noche
-III-
DE LA AUDIENCIA

En la audiencia de hoy miércoles 18 de septiembre del 2013; siendo el día y hora fijado para la realización de la Audiencia Especial de Acuerdo Reparatorio, de conformidad con el artículo 41 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado ciudadano: RAUL VELASCO GELVEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Rubio Municipio Junín, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V.- 12.517.444; nacido en fecha 11 de Febrero de 1.976, de 36 años de edad, hijo de María del Rosario Gelvez (v) y de Antonio José Velasco Rincón (V), casado, de profesión u oficio chofer; residenciado en Rubio las Tapias, vereda 1 vía el Cují casa sin número a 80 metros de la escuela las tapias, teléfono 0416-4770945; por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS previsto y sancionado en el articulo 420 en concordancia con el articulo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio de MARLIN ESTEFANIA BALAGUERA DE JAIMES, ZURIDDAY ESTEFANIA JAIMES BALAGUERA Y YONATHAN IVAN MONSALVE MENDOZA. Presentes: El Juez, Segundo de Control Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la secretaria, Abg. María Eugenia Rodríguez Hurtado, el alguacil de sala; la Fiscal Octava del Ministerio Público Abg. Herly Quintero, el imputado de autos y las victimas de la presente causa. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado quien manifestó: “Ciudadano Juez, en este acto revoco a mi antiguo defensor y nombro como mi defensor de confianza al Abg. José Andres Roa Roa, titular de cedula de identidad N° V- 12.815.893, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 89.953, con domicilio procesal Sector Pueblo nuevo, Edificio Mildrey, piso 1, apartamento N° 11, mas debajo de la sede de Cantv, San Cristóbal estado Táchira, a quien estando presente el ciudadano Juez le impuso del nombramiento hecho sobre el, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la presentación en la audiencia de flagrancia al ciudadano imputado: RAUL VELASCO GELVEZ, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS previsto y sancionado en el articulo 420 en concordancia con el articulo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio de MARLIN ESTEFANIA BALAGUERA DE JAIMES, ZURIDDAY ESTEFANIA JAIMES BALAGUERA Y YONATHAN IVAN MONSALVE MENDOZA. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al acusado, quien impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó estar dispuesto a declarar, y libre de juramento y sin coacción alguna expuso: “en este acto hago entrega de la cantidad de 19.891,88 bolívares, en cheque proveniente del Banco Sofitasa N° 12667919, a la victima YONATHAN IVAN MONSALVE MENDOZA; es todo”. Seguidamente, el Juez le cedió el derecho de palabra al Abg. José Andrés Roa Roa, defensor público del imputado quien expuso: “Ciudadano Juez, esta dispuesto a pagar como acuerdo reparatorio la cantidad de bolívares 19.891,88 bolívares al ciudadano YONATHAN IVAN MONSALVE MENDOZA, y en consecuencia solicito muy respetuosamente se decrete la extinción de la acción penal a favor de mi defendido y así mismo solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la victima YONATHAN IVAN MONSALVE MENDOZA, quien manifestó: “Ciudadano Juez, estoy de acuerdo con la cantidad proveniente en cheque que me ofrece el ciudadano como acuerdo reparatorio, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ciudadana victima MARLIN ESTEFANIA BALAGUERA DE JAIMES, y en representación de la menor, quien manifestó: “Ciudadano juez yo no tengo nada que reclamar al ciudadano, en vista que ya me aporto la ayuda y estoy satisfecha, es todo”. En este estado el Juez otorga el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico quien expuso “Pido al Tribunal no me opongo al acuerdo reparatorio entre las partes, es todo”. Este Tribunal una vez oídas las partes la admisión de los hechos y las solicitud de Acuerdo Reparatorio hecha por el imputado y la aceptación de la victima considera: 1) Que en el presente caso, se trata de un hecho punible que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial como lo es el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS previsto y sancionado en el articulo 420 en concordancia con el articulo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio de MARLIN ESTEFANIA BALAGUERA DE JAIMES, ZURIDDAY ESTEFANIA JAIMES BALAGUERA Y YONATHAN IVAN MONSALVE MENDOZA. 2) Que la víctima presente en la sala acepto el ofrecimiento hecho por el imputado, prestando su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos. De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Acuerdo Reparatorio, al imputado RAUL VELASCO GELVEZ de conformidad con lo establecido en el artículo 41 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; en razón de ello se decreta la extinción de la acción penal de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo
-IV-
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del acusado: RAUL VELASCO GELVEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Rubio Municipio Junín, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V.- 12.517.444; nacido en fecha 11 de Febrero de 1.976, de 36 años de edad, hijo de María del Rosario Gelvez (v) y de Antonio José Velasco Rincón (V), casado, de profesión u oficio chofer; residenciado en Rubio las Tapias, vereda 1 vía el Cují casa sin número a 80 metros de la escuela las tapias, teléfono 0416-4770945; por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS previsto y sancionado en el articulo 420 en concordancia con el articulo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio de MARLIN ESTEFANIA BALAGUERA DE JAIMES, ZURIDDAY ESTEFANIA JAIMES BALAGUERA Y YONATHAN IVAN MONSALVE MENDOZA.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 308 y 310 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide:
-V-
DEL ACUERDO REPARATORIO

Analizados los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público y la defensa, y las manifestaciones de voluntad expresadas por el imputado y la víctima, este Juzgado considera procedente aprobar la medida alternativa de prosecución del proceso de acuerdo reparatorio, en virtud de las siguientes consideraciones:

A) El bien jurídico protegido por el tipo penal: La acusación penal fue admitida por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS previsto y sancionado en el articulo 420 en concordancia con el articulo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio de MARLIN ESTEFANIA BALAGUERA DE JAIMES, ZURIDDAY ESTEFANIA JAIMES BALAGUERA Y YONATHAN IVAN MONSALVE MENDOZ, constituyendo un hecho punible por el cual es procedente el Acuerdo Reparatorio conforme el numeral 2 del artículo 41 de la norma adjetiva penal ordinaria, ya que se trata de un hecho punible que recae sobre delitos culposos contra las personas que no ha ocasionado la muerte ni ha afectado en forma permanente y grave la integridad física.
B) La manifestación de voluntad de las partes: Tanto el imputado como la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de las consecuencias legales de la celebración de un acuerdo reparatorio, de forma libre y sin presión, indicaron al Tribunal su complacencia en arribar a la formula de auto composición procesal prevista en la ley.
C) Opinión del Ministerio Público: El Ministerio Fiscal como titular de la acción penal, emitió su opinión favorable para la celebración del Acuerdo Reparatorio.
La proporcionalidad entre el daño causado y la reparación ofrecida: Sopesando el perjuicio causado inicialmente por el imputado a la víctima, con la reparación ofrecida, se observa una proporcionalidad racional, no existiendo enriquecimiento ilícito por parte de la víctima, o un aprovechamiento de la situación de debilidad del imputado frente al Estado, ya que como se observo en la audiencia el imputado Se deja constancia que la victima recibe de manos del imputado en esta mismo acto la cantidad de 19.891,88 bolívares, en cheque proveniente del Banco Sofitasa N° 12667919,
-VI-
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
ÚNICO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 41 numeral 2 segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano: RAUL VELASCO GELVEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Rubio Municipio Junín, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V.- 12.517.444; nacido en fecha 11 de Febrero de 1.976, de 36 años de edad, hijo de María del Rosario Gelvez (v) y de Antonio José Velasco Rincón (V), casado, de profesión u oficio chofer; residenciado en Rubio las Tapias, vereda 1 vía el Cují casa sin número a 80 metros de la escuela las tapias, teléfono 0416-4770945; por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS previsto y sancionado en el articulo 420 en concordancia con el articulo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio de MARLIN ESTEFANIA BALAGUERA DE JAIMES, ZURIDDAY ESTEFANIA JAIMES BALAGUERA Y YONATHAN IVAN MONSALVE MENDOZA, de conformidad con lo dispuesto en el 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal, remítase la causa al Archivo Judicial dentro del lapso de ley


ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG.
EL SECRETARIO