REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Tachira, 6 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-002915
ASUNTO : SP11-P-2013-002915
Vista la Audiencia Preliminar, de fecha 05 de septiembre del 2013, este Juzgador pasa a dictar Auto de Admisión de los hechos en los siguientes términos:
RESOLUCION
-I-
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. NEISLA MONTILVA
SECRETARIA: ABG. MARIA EUGENIA RODRIGUEZ HURTADO
IMPUTADO (S): JOSE ANTONIO ALDABA ASTUPIÑAN
DEFENSOR (A): ABG. LEONARDO SUAREZ
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal 21 del Ministerio Público, contra del acusado: ciudadano JOSE ANTONIO ALDABA ASTUPIÑAN, de nacionalidad Peruano, 23 años de edad, natural Departamento de Huando, Perú, nacido en fecha 14-07-1989, soltero, titular de la cedula 45986074 y pasaporte N° 6052791, hijo de Pompilio Aldaba (v) y Sebastiana Astupiñan (v) de profesión u oficio estudiante de diseño Grafico, domiciliado en Perú, Asentamiento Urbano San Carlos, manzana 2, lote 29, Achacute Ventania , en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 NUMERAL 11de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
-II-
DE LOS HECHOS
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO. CR-1-DF-11-1-3-SIP-812 de fecha 27 de Junio del 2013 DEL COMANDO REGIONAL 1 DESTACAMENTO DE FRONTERAS N° 11 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA dejamos a de la siguiente diligencia policial: "Siendo las 07:45 horas de la tarde del día 27 de presente eñe, encontrándonos de Servicie en el Punto de Control Fijo de Peracal, específicamente en el canal Nro. 3 destinado para vehículos de transporte público, nos que procedente de la vía San Antonio del Táchira con sentido hacia Capacho o Rubio se acercaba al Punto de Control Fijo un vehículo automotor marca Mercedes, modelo o 0-500, color blanco y verde, placas matricula Peruana B7C-965, adscrito a la conducido por un ciudadano el cual quedo identificado como Testigo 3 cuyos demás datos de identificación y domicilio serán enviados erio Público, por acta separada conforme a la disposición de la Ley de Victima y demás sujetos procesales) seguidamente el SM/2. Almanzar Carrero Elder, la unidad de transporte público y le Indico a su conductor que abriera el miento donde se encuentran depositado el equipaje de los peajeros y le solicito a los que descendieran del vehículo de transporte público con el fin de realizar un chequeo al equipaje y a las personas que viajaban como pasajeros amparados en el artículo 2 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando observar un ciudadano que »n mencionado vehículo de transporte público quien presentaba una actitud nerviosa /a quedando identificado el mismo como José Antonio Aldaba Astupiñan, de nacionalidad Peruana, titular del Documento de Identidad Nro. 45986074-1, de 23 años de edad , con fecha de nacimiento 03/10/77, de estado civil soltero, alfabeta, de profesión u oficio ante, natural de Huanuco, Provincia de Ambo, república del Perú, de ocupación u senador gráfico, y residenciado actualmente en manzana 2 lote 29 asentamiento San Achacute. Provincia del Callao. República del Perú, quien llevaba consigo Un (01) bolso tipo morral color negro, gris y verde, marca Nikko Forever, y una (01) maleta tipo 'viajero de co/or negro, marca Polo Travel, según consta en el Ejemplar de Boleto de Viaje o con el Nro. 0482975, emanado de la empresa Internacional Ormeño S. A. a su a el cual poseía una asignación de equipaje Nro, 990541, las cuales poseían un peso no acorde al tamaño de las mismas y motivado al grado de interés por el equipaje antes o mostrado por el semoviente canino de nombre "LIZ" quien emitió señas de alerta por medio de ladridos y rasguños, presumiéndose que estuviese cometiendo un hecho punible el S/1. Ramírez Pérez Leonard, procedió a ubicar a dos personas para que fuesen testigos del equipaje del ciudadano, quedando los identificados los mismos como Testigo 1 y Testigo 2 (cuyos demás datos de identificación y domicilio serán enviadas al Ministerio Público, por acta separada conforme a la disposición de la Ley de testigos y demás sujetos procesales) acto seguido y en presencia del ciudadano José Aldaba, con cedula Nro. 45986074-1 el SM/2. Almanzar Carrero Eider, con el uso de una herramienta , tipo punzon, realizo una perforación en la parte inferior del bolso tipo morral color negro, gris y verde, marca Nikko Forever, que al extraerlo emano un olor fuerte y penetrante, por lo que se procedió a realizar un corte al mismo, logrando observar un material sintético de color blanco, el cual al realizarle la prueba de narcotest, esta dio resultado positivo para la droga denominada Cocaína, por lo que se le realizo manera un corte a un costado de la maleta tipo viajero de color negro, marca Poli logrando observar el mismos material sintético de color blanco que se encontraba en el interior del bolso tipo morral color negro, gris y verde, marca Nikko Forever, realizo de igual manera la prueba de campo Narco Test, la cual dio una coloración azul positivo para el resultado de la droga denominada Cocaína, procediendo a realizar la del bolso tipo morral color negro, gris y verde, marca Nikko Forever y la maleta tipo viajero de color negro, marca Polo Travel, las cuales arrojaron un peso bruto de 11 kilogramos. Por lo cual ante la presunta comisión de un delito tipificado en la Ley Organica de Drogas, siendo las 08:30 horas de la noche el S/1 Cárdenas Pico Jesús, le ir ciudadano José Antonio Aldaba Astupiñan, de nacionalidad Peruana, titular del De de Identidad Nro. 45986074-1, sobre su detención Flagrante y de sus derechos constitucionales estipulados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente se le notificó vía telefónica a la Abg. Olga Vanegas Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira con competencia en Drogas y quien una vez manifestó realizar las diligencias urgentes y necesarias
Corre agregado las siguientes diligencias:
Acta de investigación Penal
Acta de entrevista
Acta de lectura de derechos del imputado
Prueba de narcotest
Oficio de verificación de documentos
-III-
DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día de hoy, jueves 05 de Septiembre del 2013, siendo el día y hora fijada, para dar inicio a la audiencia preliminar en la presente causa seguida al imputado JOSE ANTONIO ALDABA ASTUPIÑAN, de nacionalidad Peruano, 23 años de edad, natural Departamento de Huando, Perú, nacido en fecha 14-07-1989, soltero, titular de la cedula 45986074 y pasaporte N° 6052791, hijo de Pompilio Aldaba (v) y Sebastiana Astupiñan (v) de profesión u oficio estudiante de diseño Grafico, domiciliado en Perú, Asentamiento Urbano San Carlos, manzana 2, lote 29, Achacute Ventania , en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 NUMERAL 11de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, para que tenga lugar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Presentes: El Juez, Segundo de Control Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria Abg. María Eugenia Rodríguez Hurtado; el Alguacil de Sala; la Fiscal Décima en colaboración con la Vigésima Primera del Ministerio Público Abg. Neisla Montilva; el imputado previo traslado del órgano legal correspondiente y su defensor Público Abg. Leonardo Suárez, actuando por unidad de la defensa. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra del imputado: JOSE ANTONIO ALDABA ASTUPIÑAN, en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 NUMERAL 11de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; se mantenga la medida de privación judicial preventiva de la libertad; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 NUMERAL 11de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado e impuesto en autos de las alternativas antes descrita el Juez pregunta al imputado JOSE ANTONIO ALDABA ASTUPIÑAN , si deseaba declarar, manifestando éste último, sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Pide en este estado la palabra al defensor público del imputado Abg. Leonardo Suárez, y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mi defendido, ratifico su solicitud de que se le imponga de manera inmediata la pena, para lo cual solicito se tome en consideración los atenuantes establecidos en el artículo 74 del Código Penal, ya que mi cliente no posee ningún tipo de antecedentes y solicito copia simple de la presente acta; es todo”. Seguidamente la Representante de la vindicta pública manifestó no tener objeción alguna, es todo.
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-A-
DE LA ACUSACIÓN
El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio contra del ciudadanoJ OSE ANTONIO ALDABA ASTUPIÑAN, de nacionalidad Peruano, 23 años de edad, natural Departamento de Huando, Perú, nacido en fecha 14-07-1989, soltero, titular de la cedula 45986074 y pasaporte N° 6052791, hijo de Pompilio Aldaba (v) y Sebastiana Astupiñan (v) de profesión u oficio estudiante de diseño Grafico, domiciliado en Perú, Asentamiento Urbano San Carlos, manzana 2, lote 29, Achacute Ventania , en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 NUMERAL 11de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano.
A tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos que incriminan al acusado de autos y que por tal motivo se mencionan es la presente resolución en la parte de las pruebas admitidas.
-B-
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11, todos de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano.
En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-C-
DE LAS PRUEBAS
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, las cuales se encuentran establecidas en las actas procesales de su escrito de acusación titulado Medios Prueba, igualmente se admiten en su totalidad, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
-D-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 375 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a imputado como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y el acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 375 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-E-
De la pena
Del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11, todos de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, prevé una pena de 15 a 25 años de prisión, ahora bien; visto que el acusado se acogió al procedimiento especial de admisión de hechos de conformidad 375 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 74 numeral 4 ejusdem, se toma la minima que es quince(15) años se rebaja un tercio que es igual a diez(10) años y por de conformidad con el artículo 163 numeral 11 de la misma ley que es agravante se le rebaja la mitad de los diez es que es cinco(05) años y se le suma los diez(10) años más la agravante que es cinco(05) años quedando la pena definitiva a cumplir de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN; Así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.
De igual manera, Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
-f-
DE LA MEDIDA
Se acuerda mantener la Medida Judicial Preventiva de libertad acordada
en fecha 28 de Junio de 2013. Y así también se decide.
-V-
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del acusado JOSE ANTONIO ALDABA ASTUPIÑAN, de nacionalidad Peruano, 23 años de edad, natural Departamento de Huando, Perú, nacido en fecha 14-07-1989, soltero, titular de la cedula 45986074 y pasaporte N° 6052791, hijo de Pompilio Aldaba (v) y Sebastiana Astupiñan (v) de profesión u oficio estudiante de diseño Grafico, domiciliado en Perú, Asentamiento Urbano San Carlos, manzana 2, lote 29, Achacute Ventania , en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 NUMERAL 11de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el representante del Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al ciudadano JOSE ANTONIO ALDABA ASTUPIÑAN, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio su voluntad de admitir los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión del delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 NUMERAL 11de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano. Se condena igualmente al acusado a las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: Se exonera al acusado al pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: SE MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD DECRETADA POR ESTE TRIBUNAL en fecha 28 de Junio del 2013.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG.
EL SECRETARIO
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