REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Tachira, 4 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-004408
ASUNTO : SP11-P-2012-004408
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. CARLOS ZAMBRANO
SECRETARIA: ABG. MARIA EUGENIA RODRIGUEZ HURTADO
IMPUTADO (S): JOSE ANTONIO ESPINEL MASMEDA
DEFENSOR: ABG. JORGE ELIECER MELENDEZ
Revisadas las Actuaciones de la presente causa y vista el Acta de Audiencia de Preliminar de fecha 22 de enero de 2013 en contra del ciudadano JOSE ANTONIO ESPINEL MASMEDA; quien dice ser de nacionalidad Venezolano, nacido en San Vicente De la Rebancha, Rubio Municipio Junín Estado Táchira; en fecha 19/03/1972, de 40 años edad, soltero, hijo de Noel Espinel (v) y de María Lidia Masmeda (v), titular de la cédula de identidad N°V.-11.108.347, profesión u oficio agricultor, residenciado en el salado San Vicente de la Rebancha, vía principal el cementerio, casa sin número; Rubio Municipio Junín Estado Táchira; teléfono 0276-6511246; a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y el articulo 16 del Reglamento en perjuicio del Estado Venezolano, en la que este Tribunal decretó la Suspensión Condicional del Proceso con Régimen de Prueba; este Tribunal para decidir observa:
Asimismo, En la audiencia de hoy martes 03 de Septiembre del 2013; siendo el día y hora fijado para la realización de la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JOSE ANTONIO ESPINEL MASMEDA; quien dice ser de nacionalidad Venezolano, nacido en San Vicente De la Rebancha, Rubio Municipio Junín Estado Táchira; en fecha 19/03/1972, de 40 años edad, soltero, hijo de Noel Espinel (v) y de María Lidia Masmeda (v), titular de la cédula de identidad N°V.-11.108.347, profesión u oficio agricultor, residenciado en el salado San Vicente de la Rebancha, vía principal el cementerio, casa sin número; Rubio Municipio Junín Estado Táchira; teléfono 0276-6511246; a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y el articulo 16 del Reglamento en perjuicio del Estado Venezolano. Presentes: El Juez, Segundo de Control Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la secretaria, Abg. María Eugenia Rodríguez Hurtado, el alguacil de sala; el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Carlos Zambrano, el Defensor Privado Abg. Jorge Eliecer Melendez y el imputado de autos. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado JOSE ANTONIO ESPINEL MASMEDA; a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y el articulo 16 del Reglamento en perjuicio del Estado Venezolano. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al acusado, quien impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó estar dispuesta a declarar, y libre de juramento y sin coacción alguna expuso: “Yo cumplí con las obligaciones; es todo”. Seguidamente, el Juez le cedió el derecho de palabra al Abg. Jorge Eliécer Meléndez, defensor privado del imputado quien expuso: “Ciudadano Juez, mi defendido cumplió con sus presentaciones y visto el cumplimiento por parte de mi defendido, el cual se puede verificar por el libro de presentaciones y conforme a lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Tribunal decretar la extinción de la acción penal y dictar el sobreseimiento de esta, es todo”. En este estado el Juez otorga el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico quien expuso “Pido al Tribunal verifique si ciertamente el acusado ha cumplido con las presentaciones impuestas y de haberlo hecho, no tengo objeción alguna de que se concluya el presente proceso conforme a la Ley, es todo”. El Tribunal, por órgano de Secretaría procede a verificar las presentaciones realizadas por el acusado JOSE ANTONIO ESPINEL MASMEDA, constatándose de que ciertamente, el imputado dio cumplimiento a las obligaciones que le fueron impuestas en fecha 22 de enero de 2013.
DEL DERECHO
En virtud de las consideraciones anteriormente relacionadas y habiéndose verificado en la Oficina de Alguacilazgo este Tribunal concluye que del ciudadano: JOSE ANTONIO ESPINEL MASMEDA, cumplió con las condiciones impuestas en fecha 22 de enero de 2013 todo como consecuencia de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y el articulo 16 del Reglamento en perjuicio del Estado Venezolano, conforme a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la EXTINCION DE LA ACCION PENAL y como consecuencia de ello, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano: JOSE ANTONIO ESPINEL MASMEDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 ordinal 7º y 300 ordinal 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse verificado el total cumplimiento de las condiciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 eiusdem. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
ÚNICO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 46 ejusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano: JOSE ANTONIO ESPINEL MASMEDA; quien dice ser de nacionalidad Venezolano, nacido en San Vicente De la Rebancha, Rubio Municipio Junín Estado Táchira; en fecha 19/03/1972, de 40 años edad, soltero, hijo de Noel Espinel (v) y de María Lidia Masmeda (v), titular de la cédula de identidad N°V.-11.108.347, profesión u oficio agricultor, residenciado en el salado San Vicente de la Rebancha, vía principal el cementerio, casa sin número; Rubio Municipio Junín Estado Táchira; teléfono 0276-6511246; a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y el articulo 16 del Reglamento en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en el 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal, remítase la causa al Archivo Judicial dentro del lapso de ley, .
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIO
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