REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2011-002094
NÚMERO INTERNO: 3J-1511-12

SENTENCIA DE MÉRITO

Celebrado como fue el juicio oral y público en la presente causa, pasa este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, a publicar la versión escrita del fallo definitivo, dando cumplimiento a los requerimientos formales y materiales establecidos en los artículos 346 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

Se ha seguido la presente causa en contra de los ciudadanos VICTOR JESÚS ANTON VELÁSQUEZ, identificado con cédula de identidad N° V-11.378.862, YBIS JOSÉ GONZÁLEZ CABALLERO, identificado con cédula de identidad N° V-13.375.060, y OSWALD RAFAEL VÁSQUEZ AMUNDARAIN, identificado con cédula de identidad N° 18.140.063, quienes fueron asistidos durante el debate por la abogada CARMEN RODRÍGUEZ, Defensora Pública Penal Undécima (11ª) de esta Circunscripción Judicial.





HECHO OBJETO DEL PROCESO

Siendo la oportunidad procesal a que contrae el artículo 325 Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscalía Undecima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ratificó la acusación previamente admitida en la fase intermedia, delimitando el thema decidendum y solicitando la condenatoria de los encartados en los siguientes términos:

“Bien ciudadano juez, siendo el acto de apertura del juicio que se va a seguir en contra de los acusados Víctor Jesús Antón Velásquez, Ibis José González Caballero y Oswaldo Rafael Vásquez, esta representante del Ministerio Público ratifica en este acto la acusación que se presentó y que fuere debidamente admitida por el Juzgado Primero de Control en fecha 22 de Marzo del 2012 por hechos que datan en fecha 27 de mayo de 2011, cuando funcionarios adscritos al departamento 53 de la Guardia Nacional que se encontraban el punto de control Miranda, ubicado en zona oeste de la aduana principal aérea de Maiquetía, en el aeropuerto internacional de Maiquetía, procedieron a la revisión de un vehículo tipo plataforma modelo 350 perteneciente a la aerolínea la venezolana, los funcionarios tienen la responsabilidad de hacer la revisión, el vehículo iba conducido por el acusado Víctor Jesús Antón Velásquez quien iba en compañía de Ibis José González Caballero, quien es trabajador de la línea la venezolana, el funcionario que se encontraba en ese punto realizo la revisión del vehículo, encontró en la parte trasera del asiento un bolso de manera oculta, el funcionario actuante le solicitó ayuda al funcionario Oswaldo Rafael Vásquez que se encontraba presente y el mismo se negó insistiendo que no era necesario realizar dicha inspección al bolso, ante esta situación el funcionario nuevamente le reitera que por favor le colabore y que buscara unos testigos para eso y este ciudadano pues se negó, vista este circunstancia los ciudadanos que se encontraban en el interior del vehículo se tornaron algo nerviosos, uno de ellos pretendió darse a la fuga pero fue detenido, y en vista de esa circunstancia los funcionarios los efectivos militares que practican el procedimiento se hacen acompañar de 2 ciudadanos que sirvieron como testigos presenciales de la revisión de este bolso, en el interior del bolso se encontraron 7 panelas de forma rectangulares contentivas de una sustancia de color blanco, que parea el momento de ser practicada la prueba de orientación resulto ser cocaína y en efecto así se corroboro a través del dictamen pericial químico que fue ofrecido por el Ministerio Público y debidamente admitidas, en relación a esos hechos ciudadano juez la representante del Ministerio Público pues acuso en su momento y hoy aquí se ratifica a los ciudadanos Víctor Jesús Antón Velásquez, Ibis José González Caballero, como autores en el delito de Transporte ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el encabezamiento del 149 de la Ley Orgánica de Drogas, respecto al ciudadano Oswaldo Rafael Vásquez se le acusa por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el encabezamiento del 149 pero en calidad de facilitador, ello en concordancia con el numeral 3° del artículo 83 del Código Penal, así fue admitido por el tribunal de control, en razón de estos hechos ciudadano juez esta representante del Ministerio Público pues demostrara en el curso del debate público y oral que efectivamente estos ciudadanos son responsables de los delitos que se les atribuyen, y hará pues comparecer a los órganos de prueba que fueron admitidos en su oportunidad legal por el tribunal de control, es todo”.

Por su parte, la defensa abonó a favor de su defendido exponiendo que:

“Buenos días al ciudadano Juez, la representación fiscal y acusado, oído al Ministerio Público su discurso de apertura donde ratifica el escrito acusatorio presentado en contra de mi representado, esta defensa solo quiere señalar que no podrá a lo largo del debate demostrar la responsabilidad penal que pretende atribuirle, con lo cual al final del debate sólo quedará dictar una sentencia absolutoria a favor de mi patrocinado toda vez que no podrá desvirtuarse el principio de presunción de inocencia que lo reviste. Es todo”.

Finalmente, los ciudadanos VICTOR JESÚS ANTON VELÁSQUEZ, YBIS JOSÉ GONZÁLEZ CABALLERO y OSWALD RAFAEL VÁSQUEZ AMUNDARAIN, estando impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso se abstuvo de declarar bajo el amparo del artículo 49, numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

HECHOS ACREDITADOS POR MEDIO DE LAS PRUEBAS EVACUADAS EN EL DEBATE

Iniciada la fase de recepción de pruebas, fueron incorporados los siguientes elementos aportados por la vindicta pública:

Testimonio de la ciudadana GRACIELA RODRÍGUEZ LONGART, titular de la cédula de identidad número V-6.957.543, experta adscrita al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, quien estando legalmente juramentada e impuesta de las generales de Ley manifestó: “Esta experticia fue hecha por mi persona este en este caso se trataba de un bolso el cual tenia dentro del bolso se encontraba un saco dentro del saco se encontraba una caja con siete envoltorios elaborados en material sintético color transparente que contenía un polvo blanco con un olor característico en presencia de funcionarios que trasladaron la evidencia al laboratorio se practico el despistaje y el ensayo de coloración de cada una de estas muestras el peso neto total recibido fue de cuatro kilos con novecientos noventa gramos y se realizo el ensayo de coloración se realizo con el reactivo stock el cual es especifico para la cocaína dando un color azul turquesa indicando que estamos ante la presencia de cocaína se tomo una pequeña porción para darle e fin confirmatorio el cual se practico con la técnica instrumental con datos con detector de marco dando un espectro con fragmentos de marco característicos para la cocaínas eso es todo”. Fue interrogada por el Ministerio Público de la siguiente manera: “PREGUNTA: ¿Licenciada, la experticia que le fue puesta de manifiesto que número tiene allí? RESPUESTA: El número de experticia 0747. PREGUNTA: ¿Usted ratifica el contenido y la firma de esa experticia? RESPUESTA: Sí. PREGUNTA: Hace referencia a que recibe una evidencia, ¿puede por favor explicar de qué manera usted recibe esa evidencia en el laboratorio? Yo se que la recibió fue su compañera RESPUESTA: Este bueno, el acta de peritación está firmada por mi compañera porque generalmente estamos las dos, estamos las dos presente pero por el, la gran demanda de trabajo una sola se dedica a hacer la firma, sin embargo las dos pues hacemos la experticia, la peritación, todo eso, para recibir la evidencia es necesario que el funcionario lleve también con ella la cadena de custodia y el oficio de solicitud, de la unidad o bien sea de la fiscalía y donde se explique la evidencia, la evidencia tiene que coincidir con lo que dice el oficio de solicitud para poderle dar proceder. PREGUNTA: ¿En este caso cuales son las características como recibe usted la evidencia que le fue llevada por el organismo en este caso actuante? RESPUESTA: Okey, se la puedo leer porque es imposible que yo me recuerde okey, este, la evidencia se recibe dentro de una bolsa transparente con un precinto rojo, dentro de ese precinto se localiza, eh dentro de esa bolsa se localiza un bolso tipo morral, de colores naranja, marrón y negro con un bordado este, que se lee Jansport, tiene un mecanismo de transporte constituido por un asa, tres compartimientos cerrados con cremallera y un compartimiento lateral, en el bolso se localizó, en el interior se localizó un saco de color azul con otro precinto numerado, ese saco tenía una etiqueta con una cartulina rosada con impresiones manuscritas donde se leía vemaia puerto pto 509 592 Lisboa Portugal que a su vez contenía una caja de cartón y dentro de esa caja de cartón se localizaron los siete envoltorios de material sintético transparente. PREGUNTA: ¿Qué es lo que hacen ustedes cuando reciben una evidencia en esos envoltorios seleccionan algunos de esos para practicar la evaluación o se practica a través de una muestra pequeña? RESPUESTA: se practica en cada uno de los envoltorios. PREGUNTA: ¿en este caso cual fue el resultado de esta prueba para cocaína que usted practica? RESPUESTA: positivo para cocaína. PREGUNTA: ¿Cuál es el procedimiento para determinar que efectivamente es cocaína lo que estaba dentro del envoltorio? RESPUESTA: para verificar la muestra se somete cromatógrafo de gases con detector de masas este es un equipo que me da una serie de picos se inyecta primero un patrón y luego se hace pasar la muestra la muestra debe pasar un tiempo determinado igual a la del patrón y aparte de eso el equipo tiene un detector de masas con una librería cargada donde me identifica la sustancia que estoy introduciendo y en este caso el componente mayoritario fue la cocaína. PREGUNTA: ¿con quien suscribe usted la experticia? RESPUESTA: con Adchell Toro Vielma”. A preguntas formuladas por la defensa, contestó de la siguiente forma: “¿PREGUNTA: ¿Cuánto tiempo tiene usted laborando en el instituto? RESPUESTA: quince años y medio. PREGUNTA: ¿Qué porcentaje tiene de para que usted determine que es cocaína cuando usted hace un análisis verdad hace una prueba que margen tiene de error si lo puede indicar? RESPUESTA: no, eso no tiene ningún margen de error eso es cien por ciento seguro. PREGUNTA: ¿Cuándo a usted le llega el procedimiento a usted le indican donde fue el procedimiento? RESPUESTA: mire no nosotros nos avocamos a la evidencia sea el procedimiento que sea venga de donde venga nosotros solamente por ley la evidencia como explique anteriormente con su cadena de custodia bien hecha con oficio de solicitud y no estamos pendientes de cual es el procedimiento simplemente es un laboratorio científico para identificar la sustancia. PREGUNTA: ¿ustedes solo proceden a practicarlo que le ha sido solicitado? RESPUESTA: exactamente. Es todo”. El Tribunal realizó las siguientes preguntas: “PREGUNTA: ¿El espectro al que se refiere es específico y único de esa sustancia? RESPUESTA: si el cromatógrafo me da un cromatograma es un mismos equipo pero aparte de eso aparte del cromatograma lo que me va a dar este es una corrida donde se separan los compuestos que pueden estar en esta sustancia y el tiempo determinado por ejemplo la cocaína sale en el laboratorio sale en ocho minutos así mismo el patrón y la muestra eso me lo da el cromatógrafo el detector de masas me va a dar la identidad de la sustancias entonces me va a dar fragmentos de masas característicos de esta sustancia y me dice e inclusive la librería me identifica la sustancia”.

El contenido de la anterior deposición, a la cual se adminicula el resultado del dictamen pericial químico número CG-DO-LC-DQ-11/0747, es apreciada en todo su contenido, incorporando como hecho cierto al proceso la existencia de la sustancia ilícita incautada.

Testimonio rendido por el ciudadano EDGAR ALEXANDER PARRA SILVA, titular de la cédula de identidad número V-9.691.458, quien estando legalmente juramentado y debidamente impuesto de las generales de Ley manifestó lo siguiente: “Para el momento fui el supervisor de ciudadano Vásquez Oswaldo, a los otros dos señores no los conozco, solo se trabajan en la línea Venezolana, por cuestiones de trabajo me llamo Braulio manifestando que se encontraba una situación irregular un posible delta, así le llamamos nosotros cuando se trata de droga, manifestándole de inmediato a mi jefe el coronel Víctor González que era el director de ese momento de seguridad manifestándome el que me trasladara hasta el sector, y yo al pasar por la alcabala ya el se encontraba allí, se encontraban un grupo de Guardias Nacionales del departamento 53 a cargo del señor Cuello en ese momento ya el señor Vásquez estaba dentro de la unidad de antidrogas un vehículo Toyota blanco, eso es todo”. Fue interrogado por la defensa de la siguiente manera: “¿Que tiempo de servicio tienes usted? 19 años de servicio. ¿Desde cuando es supervisor? Desde hace 1 año y 3 meses. ¿En el transcurso de ese tiempo usted le puede indicar al tribunal como fue la conducta del ciudadano? Hasta el momento no había pasado nada solamente faltas de ausencia y reposo pero nunca faltas graves. ¿Cuando usted le manifiesta al tribunal que llamo a su jefe para que se trasladara al sitio a donde se encontraba el ciudadano que le informaron? Al momento el que abordó la situación fue el coronel González que era el director, yo me coloque al lado de el y ellos hablaban directamente, como son personal militar ellos hablaban en conjunto. ¿Usted le manifestó al tribunal que para el momento ya el ciudadano se encontraba a bordo de una unidad, con que otra persona estaba el? Al momento el estaba solo, con el personal de la Guardia nacional y el dentro de la cabina en la parte de atrás donde esta lo enrejado. ¿Que personal se encontraba en el lugar en el momento que usted llegó? Puro personal de la Guardia Nacional. ¿Cuantos eran? Más o menos como 5 o 6 funcionarios. ¿Alguno de ellos se dirigió a su persona? El comandante Cuello manifestándome que el señor iba a ser trasladado hasta el destacamento hasta el momento de una investigación. ¿En el tiempo que el ciudadano trabajó bajo su supervisión tuvo algún conocimiento de que estuviese involucrado con algún hecho de estos? En ningún momento”. Posteriormente, fue interrogado por el Ministerio Público: “¿Cuál era la función que desempeñaba el ciudadano Vásquez Oswaldo para ese momento? Ese es un punto de control era un fiscal de seguridad, hace interferencia ilícita, el chequeo de los vehículos. ¿Este ciudadano que horario laboraba? En ese momento 24 por 72 horas, de 7am a 7am y 3 días libres. ¿Esa función el la desempeñaba solo o estaba con algún otro funcionario distinto a las personas de seguridad del aeropuerto? Con un personal de la Guardia Nacional y solamente se movilizaba al medio día cuando iba hacer sus cuestiones de comida eso era de 11 a 12 del medio día y de 7 a 8 de la noche y en su horario de descanso dependiendo en que turno le tocaba, si era el primer turno era de 11 a 2 de la madrugada y de 2 a 5 de la madrugada. ¿Este ciudadano se ocupaba en ese punto de control del chequeo de vehículos fiscal de seguridad? No, vehículos que estén plenamente identificados con logotipos y un pase que otorga la dirección de áreas, y las personas que estén carnetizados y ellos verifiquen que laboran en dicha empresa. ¿Y el personal de la Guardia Nacional que también se encuentra en ese punto que es lo que hacen exactamente? El personal de la Guardia Nacional es un resguardo, se especializa en revisar que no entre ninguna mercancía, chequeo de cuestiones de aduanas áreas primarias y chequeo también al personal. ¿Esas funciones son realizadas de manera conjunta, o en principio esa función es realizada por el ciudadano Vásquez Oswaldo, digamos que aborda un vehículo extraño quien es el primero que inicia la revisión? En el momento si lleva carga los 2 abordan al vehiculo luego el señor Vásquez Oswaldo se encarga de tomar nota el nombre del personal que va a bordo y las placas del vehiculo. ¿Usted recuerda la fecha en que ocurrió esto? Al momento no. ¿Usted recuerda la hora en que le hicieron el llamado? No recuerdo muy bien, pero creo que fue en horas de la mañana. ¿Cuando usted llega al lugar, aparte de la unidad donde el se encontraba había algún otro vehículo en el área? Un vehículo de la dirección de mantenimiento que trasladaba al coronel Víctor Rodríguez. ¿Como se llama ese punto de control? Se denomina alcabala Miranda. ¿Solamente ese punto chequea los vehículos, o esos vehículos vienen de haber pasado por otros puntos de control? Cuando van a ingresar al área esa es la única alcabala donde se revisa. ¿O sea que un vehículo puede venir de cualquier área sin ser revisado si no hasta llegar a ese punto? Si hasta llegar ahí que se hace en coordinaciones, si el vehículo no esta plenamente identificado se hace en coordinaciones con los jefes inmediatos y ellos autorizan el ingreso si tienen conocimiento, si no tienen conocimiento no le dan acceso. Que vehículos pueden transitar por esa área? Vehículos de líneas aéreas, almacenadoras 3000, DHL, etcétera. ¿Usted tiene conocimiento de cual fue el motivo para practicar la detención del ciudadano Vásquez Oswaldo? Para el momento no tengo conocimiento de eso, simplemente que iba a una investigación”. Finalmente, fue interrogado por el tribunal: Usted vio para el momento la presencia de los ciudadanos Víctor Jesús Antón Velásquez, Ibis José González Caballero? No para el momento no los vi, estoy visualizando a los señores es ahorita en este momento. ¿Usted llego a observar el vehiculo Ford 350? Al momento que estaba en la alcabala llegó una comisión de la Guardia Nacional supuestamente a buscar a los ciudadanos al área internacional. ¿Es decir que cuando usted llegó ahí el vehículo no estaba? No. ¿Usted en algún momento o posterior a eso logró ver la evidencia que se incautó? No en ningún momento. ¿Usted tuvo algún tipo de participación en el procedimiento? Solamente en colocar a otro funcionario allí para que se pudieran llevar al ciudadano para el destacamento. ¿En ese punto de control a quien le corresponde la detención física del vehículo? En ese momento a los funcionarios. ¿Y esta dentro de las normas realizar una inspección física a las personas? También, si. ¿Y a quien le corresponde? A los funcionarios de seguridad, y al guardia nacional también. ¿Al momento de que se presente una novedad, cual es la obligación del funcionario de seguridad? En ese momento el personal de seguridad trabaja en conjunto con el personal de la Guardia Nacional. ¿Eso es lo único que tiene que hacer? Si. ¿Y no se anota ninguna novedad? Si claro, se anota en el libro de novedades, de eso se encargan los escribientes con las novedades que uno les lleve a la jefatura de los servicios. Es todo”.

El contenido del testimonio en cuestión, arroja únicamente el conocimiento que el deponente tiene sobre un procedimiento donde se detuvo a los encartados, y el conocimiento referencial sobre una “situación” relacionada con supuesta droga, de manera tal que no arroja ningún elemento útil para acreditar el hecho, ni para comprobar o descartar la imputación fiscal.

Testimonio rendido por el ciudadano EUGENIO ANTENOR SALAZAR BRICEÑO, titular de la cédula de identidad número V- 7.998.592, quien estando legalmente juramentado y debidamente impuesto de las generales de Ley manifestó lo siguiente: “Ajá pero la defensa de quien es, porque a mi me llamaron que viniera para acá pero no me ha llamado ni la policía ni la guardia ni nada de eso, yo ni siquiera se para que vine yo para acá. Yo lo que me acuerdo es que una vez que yo fui a cargar en la aduana aérea y estaba allí parado y vi que llegó un guardia nacional apuntándolo a el y después llego un jeep y lo montaron y después no vi mas nada, montaron a ese que esta allí el de franela morada (IBIS GONZALEZ), pero al otro señor no lo he visto ni al otro de allá, es todo”. Fue interrogado por la defensa de la siguiente manera: “Usted trabaja donde? Yo con mi camioneta particular cargando en la aduana. ¿Desde hace cuanto tiempo? Llevo como 14 años. ¿Usted conoce de trato, vista y comunicación a este señor? No solamente lo he visto por allí por el bloque pero más nada. ¿Usted cuando señalo al tribunal que observo a un funcionario de la guardia nacional que lo montó en el jeep, fue solamente que lo estaban montando en el carro o que lo estaban arrestando?
Lo montaron solamente. ¿Y hacia donde se fue el vehículo? No se porque yo me quede cargando allí. ¿Cuantas personas aparte del guardia que usted señala que lo estaba montando en el jeep? Había varias personas que estaban cargando del lado de allá, pero lo que yo vi fue que después llegó otro guardia con un jeep. ¿Y el guardia que llegó que hizo? Solamente lo ayudó a montarlo en el jeep mas nada. ¿Usted señala que solamente habían tres personas los dos guardias que estaban allí y el señor que esta acá? Sí”. El Ministerio Público no formuló preguntas. Seguidamente el tribunal realizó el siguiente interrogatorio: “¿Ese vehiculo que usted refiere donde montaron al ciudadano era un vehículo particular o tenia alguna característica? Tenía el logotipo de la guardia nacional, un toyota chasis largo. ¿Usted conoce al familiar que dice que tiene el ciudadano en el bloque? Si el vive en el piso de abajo, pero de hola y epale mas nada. ¿Esos hechos que usted refiere en que fecha fueron? No recuerdo. ¿Puede usted referir un aproximado de hace cuanto tiempo? Se que fue el año pasado. ¿A que hora? En la mañana, calculo que como a las 10 u 11 de la mañana”.

En los mismos, la anterior deposición acredita la detención de uno de los acusados, sin arrojar ningún elemento útil para la reconstrucción histórica del hecho, o bien para descartar la imputación fiscal, razón por la cual se desestima.

Adicionalmente, fue incorporada por su lectura el siguiente elemento de prueba documental ofrecido por la vindicta pública:

1) Acta de inspección de sustancias suscrita por los funcionarios CESAR RANGEL, ADRIÁN PAJARO, adscritos al Destacamento número 53 del Comando Regional número 5 de la Guardia Nacional Bolivariana, así como por los ciudadanos ERICK SCHMIEDELER, EDGAR BURGUILLOS, en condición de testigos y VÍCTOR ANTON, OSWALDO VÁSQUEZ, YBIS GONZÁLEZ, en condición de imputados en la cual se dejó constancia de la incautación de un bolso de material tela, de color negro, naranjado y marón, con inscripciones a alto relieve que se lee JANSPORT, de una asa o agarradera, dentro de dicho bolso se encuentra un saco de color azul el cual contiene en su interior una caja de cartón de color marrón, la cual contenía en su interior siete panelas, de forma rectangular, con un forro de papel plástico tipo envoplast identificadas del 1 al 7, contentivas a su vez de una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante, a la cual se le realizó prueba de orientación arrojando resultado positivo para presunta cocaína, con un peso de cinco kilogramos con ciento cincuenta y cinco gramos (5,155 kg.). Folio 6 y su vuelto.
2) Dictamen pericial químico número CG-DO-LC-DQ-11/0747, de fecha 1 de junio de 2011, suscrita por las expertas GRACIELA RODRÍGUEZ y ADCHELL TORO, adscritas al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, practicada a siete (7) envoltorios elaborados con material sintético transparente, identificados en forma manuscrita con los números 1 al 7, todos contentivos de una sustancia de color blanco, consistencia de polvo, olor penetrante, con un peso de cuatro coma noventa y nueve kilogramos (4,99 kg.), la cual resultó ser cocaína (folios números 9 al 11, segunda pieza).
3) Manual de procedimientos operativos de seguridad del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía Simón Bolívar, capítulo V (folios 148 al 180, primera pieza).

El contenido de la prueba documental incorporada, se encuentra constituido por una experticia realizada a la sustancia incautada en el procedimiento que dio origen a la presente causa y el acta de aseguramiento de la misma con la que se dio inicio a la cadena de custodia, siendo apreciadas en todo su contenido, pues fueron sometidas al control y contradicción de las partes sin que fueran objetadas, y debidamente controlada la experticia de la sustancia por medio de la deposición de una de las expertas que la realizó, derivando así la naturaleza ilícita y cantidad del objeto activo del delito, elementos atinentes a la demostración de la existencia del hecho punible.

Por su parte, en lo que respecta al manual de procedimientos operativos relativos a los puntos de seguridad del aeródromo de esta entidad, no puede inferirse del mismo ningún elemento acreditante pues no se recibió ningún testimonio, sea de funcionarios, de expertos o testigos que confirmen o nieguen el cumplimiento de sus preceptos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Sobre la base del material probatorio recogido en sala, y cuya valoración conforme a la sana crítica en los términos establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal se ha realizado de manera individual en el capítulo supra trascrito para proceder de seguidas a su análisis concatenado, el Ministerio Público concluyó y solicitó al final del debate:

“Ciudadano juez, esta representación fiscal, como garante de los principios constitucionales y procesales, como parte de buena fe, visto que los órganos de prueba que comparecieron al debate oral y público fueron insuficientes para demostrar la responsabilidad penal en los hechos atribuidos a los ciudadanos VICTOR ANTON VELASQUEZ, YBIS JOSE GONZALEZ CABALLERO y OSWALD RAFAEL VELASQUEZ, y a pesar de todos los esfuerzos realizados por este Tribunal así como por el despacho Fiscal tendientes a la ubicación de los medios de prueba ofrecidos por la vindicta pública, solicito se dicte la sentencia a que hubiere lugar en la presente causa seguida en contra de los hoy acusados”.

Por su parte, la defensa presentó los siguientes argumentos de cierre:

“Evacuados como han sido los medios de prueba en este debate oral y público, y oídas las conclusiones del Ministerio Público, se puede evidenciar claramente que la representación fiscal no logró demostrar la responsabilidad penal de mi representado ni como autor ni como partícipe en el hecho punible que le atribuyó en el escrito acusatorio, toda vez que no pudo desvirtuar la presunción de inocencia que obra a favor de mi defendido, habiendo permanecido incólume este principio, por lo que le solicito al ciudadano juez que dicte la correspondiente sentencia absolutoria, en base a la sana crítica, a las máxima de experiencias y a las reglas de la lógica”.


Ha quedado demostrado con el testimonio de la ciudadana GRACIELA RODRÍGUEZ, la existencia de siete (7) envoltorios elaborados con material sintético transparente, identificados en forma manuscrita con los números 1 al 7, todos contentivos de una sustancia de color blanco, consistencia de polvo, olor penetrante, con un peso de cuatro coma noventa y nueve kilogramos (4,99 kg.), la cual resultó ser cocaína.


Apreciados como han sido los medios de prueba anteriormente descritos según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, observa quien aquí decide que el objeto del debate oral y público consiste en la reconstrucción histórica del hecho por medio de los elementos de prueba lícitamente incorporados al proceso; como así lo define el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, “…establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho…” (destacada nuestra).

Tal precisión cobra importancia en el presente debate, toda vez que aún cuando pueda considerarse acreditada la corporeidad del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, los elementos de prueba incorporados en sala resultan insuficientes para acreditar la culpabilidad de los ciudadanos VICTOR JESÚS ANTON VELÁSQUEZ, YBIS JOSÉ GONZÁLEZ CABALLERO y OSWALD RAFAEL VÁSQUEZ AMUNDARAIN en dicho ilícito.

De esta forma, los medios de prueba incorporados al debate no llevan a este decisor a la plena convicción, a la concreción probatoria requerida para afirmar, más allá de cualquier duda razonable, que el acusado de autos sea el autor del hecho, toda vez que, más allá de los hechos endilgados por el Ministerio Público, ni siquiera fue traída al debate la versión policial de los funcionarios actuantes ni ninguna otra susceptible de ser apreciada por inmediación, apreciándose la inexistencia de alguna circunstancia o evidencia útil para demostrar la vinculación entre aquél y la evidencia, concluyendo en consecuencia que no existe en el presente caso prueba de cargo suficiente capaz de desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a los justiciables sometido a proceso.

En consecuencia, ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, lo procedente y justo es ABSOLVER a los ciudadanos VICTOR JESÚS ANTON VELÁSQUEZ, YBIS JOSÉ GONZÁLEZ CABALLERO y OSWALD RAFAEL VÁSQUEZ AMUNDARAIN, de los cargos formulados por la Fiscalía 11ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, atribuido al primero a título de facilitador, decretando en consecuencia su libertad plena. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,

PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano VICTOR JESÚS ANTON VELÁSQUEZ, identificado con cédula de identidad N° V-11.378.862, de los cargos formulados por la Fiscalía 11ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su encabezamiento, decretando su libertad plena así como el cese de las medidas de coerción personal decretada en su contra por insuficiencia probatoria; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ABSUELVE al ciudadano YBIS JOSÉ GONZÁLEZ CABALLERO, identificado con cédula de identidad N° V-13.375.060, de los cargos formulados por la Fiscalía 11ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su encabezamiento, decretando su libertad plena así como el cese de las medidas de coerción personal decretada en su contra por insuficiencia probatoria; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: ABSUELVE al ciudadano OSWALD RAFAEL VÁSQUEZ AMUNDARAIN, identificado con cédula de identidad N° 18.140.063, de los cargos formulados por la Fiscalía 11ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal, decretando su libertad plena así como el cese de las medidas de coerción personal decretada en su contra por insuficiencia probatoria; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese. Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013), años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA LAURA ROMERO.
VP.-