REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE JUICIO

Macuto, 23 de septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-003964
ASUNTO INTERNO : 1518-12

Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento con ocasión a escrito interpuesto por el abogado JUAN GOYO, Defensor Público Penal 7º de esta Circunscripción Judicial quien asiste en la presente causa al ciudadano WILFREDO ARMANDO ROMERO GUACARÁN, mediante el cual solicitó la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su representado y en su lugar se sustituya por una menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Fundamenta su solicitud en los siguientes términos:

“…Es el caso ciudadano juez que en fecha 9 de octubre del año 2011, el Tribunal celebró audiencia de imputación, en la cual acordó MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a mi defendido por el presunto delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal, y el día 07 de noviembre del dos mil doce (2012) se dio inicio al juicio oral y público siendo qué para la fecha del 20 de febrero del año en curso, las testigos presenciales ciudadanas EDGARI LIENDO manifestó en sala de juicio que no pudo ver el autor de los disparos ya que estaba muy oscuro, solo pudo observar los destellos de las detonaciones del arma de fuego y EFIGENIA SOJO, Manifestó en sala de juicio yo nunca vi al Sr WILFREDO GUACARAN, disparando. Esta defensa manifiesta que el juicio en fecha 15 de mayo del año en curso, fue diferido, toda vez que no se hizo efectivo el traslado de mi defendido por lo que se perdió la continuidad. Posteriormente en el mes de julio fue reanudado el juicio y el 16 de agosto del año en curso se perdió nuevamente la continuidad por ausencia del representante del Ministerio Público…”.

Este despacho judicial antes de decidir, previamente observa y considera que en fecha 9 de diciembre de 2011, previa orden de aprehensión dictada en fecha 7 del mismo mes y año, en audiencia para oír al imputado la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó seguir por la vía del procedimiento ordinario, así como la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad al prenombrado, precalificando los hechos objeto del proceso como HOMICIDIO CALIFICADO y LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 406, numeral primero y 415, respectivamente, ambos del Código Penal, pedimentos acordados por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 8 de enero de 2012, se recibió escrito acusatorio en contra del encausado, celebrándose en fecha 23 de abril del mismo año, el acto de la audiencia preliminar en la cual se admitió parcialmente dicho acto conclusivo en lo que respecta al primero de los delitos que le fueren imputados, acordándose el pase a juicio oral y público.

En fecha 22 de junio de 2012, y conforme a lo dispuesto en la Disposición Final Segunda en su aparte único del Código Orgánico Procesal Penal publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria número 6.078 de fecha 15 de junio de 2012, aplicable por vigencia anticipada para ese momento, según la cual se suprimieron los tribunales mixtos, se acordó cesar el trámite para su constitución, fijando el juicio oral y público para el día 6 de julio de 2012.

En fecha 6 de julio de 2012, se difirió el acto para el día 18 del mismo mes y año, por causas imputables a este juzgado.
En fecha 18 de julio de 2012, se difirió el acto por incomparecencia del Ministerio Público y de la víctima para el día primero de agosto de 2012.
En fecha primero de agosto de 2012, se difirió el acto por falta de traslado para el día 15 de agosto de 2012.
En fecha 15 de agosto de 2012, se difirió el acto por falta de traslado para el día 28 de agosto de 2012.
En fecha 28 de agosto de 2012, se difirió el acto por falta de traslado para el día 12 de septiembre de 2012.
En fecha 18 de julio de 2012, se difirió el acto por incomparecencia del Ministerio Público para el día 26 de septiembre de 2012.
En fecha 26 de septiembre de 2012, se difirió el acto por incomparecencia del Ministerio Público y por falta de traslado para el día 10 de octubre de 2012.
En fecha 10 de octubre de 2012, se difirió el acto por incomparecencia del Ministerio Público y por falta de traslado para el día 7de noviembre de 2012.
En fecha 7 de noviembre de 2012, se inició el juicio oral y público en la presente causa, acordando su continuación para el día 14 del mismo año, fecha en la cual fue diferida por falta de traslado del acusado para el día 28 hogaño, en la que tampoco se verificó el traslado por lo que hubo de diferirse una vez más para el día 29, fecha para la cual, por no haberse realizado el traslado del acusado y por no haberse podido reanudar el debate en el lapso establecido en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró su interrupción, pautando para el día 19 de diciembre de 2012, ocasión para su reinicio.

En fecha 19 de diciembre de 2012, se difirió el acto por incomparecencia del Ministerio Público para el día 16 de enero de 2013.

En fecha 16 de enero de 2013, se inició el juicio oral y público en la presente causa, acordando su continuación para el día 6 de febrero del mismo año, fecha en la cual se suspendió el debate, siendo reanudado el día 15 del mismo mes y año, y posteriormente los días 20 y 27, difiriéndose en esta última oportunidad la continuación por falta de traslado del acusado para el día primero de marzo de 2013, fecha en la cual se suspendió para el 6 de marzo de 2013, en la cual no hubo despacho por duelo nacional, ante el sensible fallecimiento del Presidente de nuestra República Bolivariana de Venezuela, Comandante Hugo Chávez Frías, fijándose la continuación para el día 13 de marzo de 2013, realizándose la continuación correspondiente y suspendiéndose para el día 20 de marzo de 2013, fecha en la cual no se verificó el traslado del acusado de autos, lo que condujo al diferimiento del debate para el día 10 de abril de 2013, fecha en la cual se declaró interrumpido por haberse reincorporado quien suscribe la presente a sus labores, en vista de haber culminado con período de vacaciones y reposo médico, con lo cual cesó la inmediación además de haber transcurrido un lapso superior al establecido en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose la apertura nuevamente para el día 24 de abril de 2013.

En la fecha supra indicada, se difirió el inicio del debate para el día 15 de mayo de 2013 por ausencia de traslado.

En fecha 15 de mayo de 2013, se inició nuevamente el debate en la presente causa, siendo suspendido para el día 22 de mayo de 2013; en esa fecha por no hacerse efectivo el traslado, se difirió para el día 5 de junio de 2013, reanudándose y fijandose la continuación para el día 19 de junio de 2013, y posteriormente para el día 28 de junio de 2013, siendo que en dicha oportunidad no se verificó el traslado del acusado, fijando para la continuación el día 12 de julio de 2013, fecha en la cual se suspendió el debate para el día 26 de julio de 2013, siendo diferido por solicitud del Ministerio Público para el día 2 de agosto de 2013, y a su vez para el 6 de agosto de 2013, por incomparecencia de la representación fiscal, siendo que en esta última fecha no hubo despacho, por lo cual se fijó la continuación para el día 8 de agosto de 2013, y al no haber despachado este juzgado, se fijó la continuación para el día 2 de septiembre de 2013, en el que se declaró interrumpido el debate por haber transcurrido un lapso superior al establecido en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal

En fecha 2 de septiembre, se difirió nuevamente el inicio del juicio oral y público para el día 23 del mismo mes y año, por incomparecencia de la representación fiscal.

Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento con respecto a lo solicitado, resulta menester para este Juzgador analizar el contenido del artículo 250 del Código Adjetivo Penal, el cual establece que: “...El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, considera quien aquí decide que la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de libertad debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 230 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad previsto en el artículo 9 del código adjetivo penal, no lo es menos que el legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual es menester recordar, que per se no constituye inobservancia de los principios y garantías del imputado, decretada como sea con apego a las normas de orden constitucional y legal que la autorizan, y debidamente explicitados los fundamentos de hecho y de derecho que la justifiquen.

Por otra parte, la circunstancia alegada por la defensa, en cuanto a las especies exculpatorias verificadas en varias de las audiencias del debate que no pudo concluirse de la manera debida, conllevan a este decisor a analizarlas con la debida cautela, pues se incurre el riesgo de emitir opinión sobre el mérito de la causa; no obstante, sería absurdamente injusto, en base al evidente cambio de las circunstancias que motivaron la medida de coerción, aunado al hecho que en la presente causa se ha diferido el juicio en más de diez ocasiones, habiéndose iniciado e interrumpido cinco (5) veces el debate, con lo cual puede afirmarse fundadamente que, a pesar de los esfuerzos realizados por este despacho, no se ha cumplido con la obligación de realizar el juicio de reproche en un tiempo razonable, lo cual torna la privación de libertad en desproporcionada, a la luz de todos estos eventos.

Y en este orden de ideas, aún cuando in abstracto las circunstancias por las cuales les fue decretada la medida de coerción por el otrora juzgado de la causa persisten, bajo la demostración de un hecho punible, la existencia de elementos que incriminan (ya no tan severamente) al encartado con la conducta objeto de reproche, y la presunción del peligro de fuga derivada de la pena que podría imponerse eventualmente, considera quien aquí decide, que esas circunstancias ciertamente han variado, todo lo que eventualmente puede incidir en la calificación jurídica provisional dada a los hechos y hasta el rigor incriminatorio de los fundamentos de la pretensión sancionatoria, todo lo cual obliga, en justa perspectiva, a no desnaturalizar el propósito del aseguramiento, en cuanto no puede ser la medida de coerción per se una pena de banquillo, constatado igualmente como ha sido que el acusado no presenta antecedentes de condena, como se desprende del certificado emanado de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz cursante al folio 64 de la segunda pieza del expediente, es por lo que se acuerda sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano WILFREDO ARMANDO ROMERO GUACARÁN por las medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en los numerales tercero y sexto del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a presentarse cada quince (15) días, con la prohibición expresa de acercarse a las víctimas o familiares de las mismas así como a los testigos relacionados con la presente causa, considerando que las mismas son suficientes para asegurar las finalidades del proceso, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 ejusdem; y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el abogado JUAN GOYO, Defensor Público Penal 7º de esta Circunscripción Judicial quien asiste al ciudadano WILFREDO ARMANDO ROMERO GUACARÁN y en consecuencia se acuerda sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta por las medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en los numerales tercero y sexto del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a presentarse cada quince (15) días, con la prohibición expresa de acercarse a las víctimas o familiares de las mismas así como a los testigos relacionados con la presente causa, considerando que las mismas son suficientes para asegurar las finalidades del proceso, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 ejusdem, y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y déjese copia.
EL JUEZ,

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
EL SECRETARIO,

ABG. DAVID BARRETO.