REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
ASUNTO PRINCIPAL: WJ01-P-2013-000067
ASUNTO INTERNO: 1590-13
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
ACUSADOS: ANDRYS DANIEL BRITO TORTOZA.
NELSON JESÚS RODRÍGUEZ INFANTE.
FISCAL: AMARANTA VÁSQUEZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público
de esta Circunscripción Judicial.
DEFENSA: MARÍA LUISA UGUETO, abogada en ejercicio y de este domicilio,
debidamente identificada y juramentada en actas que anteceden.
Celebrado como ha sido el juicio oral y público seguido en contra de los ciudadanos ANDRYS DANIEL BRITO TORTOZA, titular de la cédula de identidad N° V-24.333.653 y NELSON JESÚS RODRÍGUEZ INFANTE, titular de la cédula de identidad N° V-20.784.538, pasa este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio a emitir sentencia conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera:
En fecha 30 de mayo de 2013, se realizó audiencia en virtud de la aprehensión flagrante del encartado de autos, acordando el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, seguir por la vía del procedimiento abreviado de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndoles la medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, la cual fue posteriormente modificada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, imponiéndoles la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242, numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal según decisión de fecha 8 de julio del año que discurre.
Cursan en autos los siguientes elementos de convicción procesal:
Al folio 2 del expediente, cursa acta de investigación policial de fecha 29 de mayo de 2013, suscrita por los funcionarios ANDERSON OROPEZA y GILBALDO MARTÍNEZ, adscritos a la Policía del estado Vargas, donde dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente: "…siendo las 09:30 horas de la noche del día de ayer 28-05-13… por el aeropuerto internacional de Maiquetía… adyacente a la estación de servicio Aero lago… fuimos abordados por una ciudadana quien manifestó ser y llamarse: VELASQUEZ LORIANYULET … indicando que minutos antes había sido víctima de un robo por parte de dos (02) sujetos a bordo de una moto de color negra… el primero de tez morena estatura media cual vestía para el momento una camisa de color verde oscura, un pantalón jeans, quien la estaba amenazando con un arma blanca, tipo cuchillo de propinarle varias puñaladas si no le entregaba la cartera… logrando despojarle…”, procediendo a aprehender a dos personas con similares características a las que mencionan describió la víctima.
Al folio 3 de la presente causa, cursa acta de denuncia formulada por el ciudadano RAYNER VIDAL HERNÁNDEZ por ante la Policía del estado Vargas de fecha 28 de mayo de 2013, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: "Hoy a eso de las 09:30 de la noche aproximadamente… a la altura del Aeropuerto adyacente a la bomba de gasolina cuando me percaté de que esos dos sujetos montados en una moto de color negra… amenazando el copiloto a una muchacha con un cuchillo para robarla, el cual le arrebataron la cartera huyendo hacia Catia la Mar, en ese momento venia pasando una unidad policial…".
Al folio 4 de la presente causa, cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana LORIANYULET VELÁSQUEZ ROSALES por ante la Policía del estado Vargas, de fecha 28 del mayo del año en curso, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: "...Hoy a eso de las 09:30 horas de la noche aproximadamente venia caminando a mi casa cerca de la bomba del Aeropuerto Internacional de Maiquetía adyacente a la entrada de Garacarumbo cuando se me acerco una moto de color negra con dos sujetos… el parrillero… el cual me sacó un cuchillo amenazándome con darme una puñalada en el estómago si no accedía a darle mi cartera… forcejearon conmigo lográndose llevar la cartera… en ese mismo instante venía pasando una unidad policial y un motorizado le hizo seña de que me habían robado… luego a escasos minutos se apersonaron nuevamente los funcionarios policiales… me manifestaron que habían agarrado a los sujetos que minutos antes me habían robado...".
Al folio 5 de la presente causa, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano JARVIS ORTA VELDEZ por ante la Policía del estado Vargas, de fecha 28 de mayo del año en curso, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: "...el día de hoy como a las 9:30 horas de la tarde yo me encontraba en la entrada de las residencia Brisas de Maiquetía visitando a mi tía, estaba esperando carro para irme a mi casa, cuando veo dos (02) sujetos… en una moto negra, están forcejeando con una señora y uno de ellos cargaba un cuchillo era el que iba de parrillero en la moto, luego me doy cuenta que la robaron porque la señora se me acercó…luego percate que los policías estaban cerca y les hice señas… como 25 minutos después me va a buscar a pedirme la colaboración de que reconociera a los ciudadanos donde efectivamente vamos a la comisaría y son los sujetos que robaron a la señora...".
A los folios 8 y 9 de la presente causa, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas colectadas en el lugar de los hechos, constituidas por un bolso de tela de blue jean, tres cuadernos, un carnet estudiantil a nombre de la víctima y una tarjeta de débito.
De los elementos anteriormente mencionados, se verifica por una parte la corporeidad del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, encontrando por una parte acreditada la existencia del objeto pasivo del ilícito, determinada por la planilla de cadena de custodia de evidencias físicas, la cual así se aprecia de manera excepcional dadas las particularidades del presente caso, encontrándose descritas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se verificó la conducta objeto de reproche, como se desprende de la entrevista rendida por la víctima, todo lo cual fue apreciado por los testigos presenciales del hecho quienes corroboran lo manifestado por aquella, siendo aprehendidos a poca distancia los acusados en posesión del objeto pasivo del delito como lo asentaron los aprehensores, encontrando así, suficientes elementos que comprometen indubitablemente su responsabilidad penal en el hecho.
Igualmente, tomando en consideración que el bien del cual fue despojada la víctima fue incautado efectivamente a los hoy acusados al momento de su aprehensión, se desprende que el autor no pudo disponer del objeto pasivo, con lo cual no pudo consumar el fin de la acción delictiva por causas ajenas a su voluntad, verificándose en consecuencia el supuesto de la forma inacabada de la frustración previsto en el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, desprendiéndose de las actas que conforman el presente expediente, que no cursa experticia que acredite la existencia del arma blanca presuntamente utilizada para la comisión del hecho punible, la cual no fue siquiera incautada, todo lo cual motivó a este decisor, al cambio de la calificación jurídica apreciada inicialmente por el Ministerio Público.
En consecuencia, del análisis de los fundamentos jurídicos y fácticos realizados por este juzgador, y realizado el control formal y material de la acusación, extremos a los que alude la sentencia número 1303 de fecha 20 de junio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero, se concluyó que existían elementos serios para acordar el enjuiciamiento del acusado en debate oral y público por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en relación con lo establecido en el artículo 80 ejusdem, admitiendo la oferta probatoria del Ministerio Público en lo que a éste delito respecta, al haberse verificado la licitud, utilidad, necesidad y pertinencia de todos los medios contenidos en ella.
De esta manera, al serles concedida la palabra los acusados ANDRYS DANIEL BRITO TORTOZA y NELSON JESÚS RODRÍGUEZ INFANTE, luego de escuchar lo argüido por las partes y previa imposición del precepto establecido en el artículo 49, numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, ADMITIERON EL HECHO objeto del debate, razón por cual la defensa solicitó la aplicación del procedimiento especial y la imposición inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el acusado y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio procede a dictar sentencia condenatoria en su contra, verificada como ha sido tanto la existencia del hecho así como de elementos que comprometen su participación. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjudice, este Juzgador observa que el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal prevé una pena de seis (6) a doce (12) años de prisión, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, nueve (9) años de prisión, por lo cual este Juzgador, al apreciar la buena conducta predelictual como atenuante genérica, pues los encartados no registra antecedentes penales, como consta del certificado emanado de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia cursante al folio 97 del expediente y conforme a las facultades establecidas en el ordinal cuarto del artículo 74 del Código Penal, por la edad de los encartados, quienes para el momento del hecho contaban con dieciocho (18) años, conforme a las facultades establecidas en el ordinal primero del artículo 74 del Código Penal, así como la entidad del daño, aplica la pena en su límite mínimo que equivale a seis (6) años de prisión, y siendo que nos encontramos ante una de las formas inacabadas del delito como lo es la frustración, el artículo 82 ejusdem, establece que debe rebajarse una tercera parte de la pena a imponerse, quedando en este caso la misma en cuatro (4) años de prisión, al cual se detraerá sólo la tercera parte conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser un delito donde media violencia contra las personas y que excede de ocho años de prisión en su límite máximo, siendo la de DOS (2) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, la pena principal que en definitiva deberán cumplir los ciudadanos ANDRYS DANIEL BRITO TORTOZA y NELSON JESÚS RODRÍGUEZ INFANTE, más las accesorias de Ley
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA los ciudadanos ANDRYS DANIEL BRITO TORTOZA, titular de la cédula de identidad N° V-24.333.653 y NELSON JESÚS RODRÍGUEZ INFANTE, titular de la cédula de identidad N° V-20.784.538, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar establecidas mediante la presente.
Asimismo, se les condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Se les exonera del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal y por el principio de gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013), años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
EL SECRETARIO,
Abg. DAVID BARRETO.
VYP.
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