REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Juicio del Circuito
Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 04 de Septiembre de 2013
202° y 154°
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2012-0002418
ASUNTO : WP01-P-2012-0002418
4U 1732-12
De la revisión de rigor del presente asunto se evidencia que la misma fue iniciada en fecha 09 de Noviembre de 2012, en virtud de la detención de los ciudadanos IRIATE BERROTERAN JAIME, SANCHEZ CARDOZO CARLOS E IRIARTE BERROTERAN JIMMY, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado vargas, quienes fueron puestos a la orden del Tribunal de Control correspondiente, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el articulo 424 ambos del Código Penal, imponiéndoles la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en los articulo 256 numerales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha y ordenándose ventilar la causa por la vía del procedimiento abreviado, conforme a lo establecido en los artículos 372 numeral 1 y 373 numeral 2 ejusdem.
En fecha 06-12-2012, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Juicio, acordándose fijar el acto de Juicio Oral y Publico.
En fecha 14-01-2013, se difiere el acto de Juicio Oral y Público en virtud de la ausencia de la Representante del Ministerio Público.
En fecha 08-02-2013, se difiere el acto de Juicio Oral y Público en virtud de la ausencia de la Representante del Ministerio Público.
En fecha 25-04-2013, se difiere el acto de Juicio Oral y Público en virtud de la ausencia de los acusados.
En fecha 30-05-2013, se difiere el acto de Juicio Oral y Público en virtud de la ausencia de los acusados CARLOS ALFREDO SANCHEZ CARDOZO Y JIMMY ALFREDO IRIARTE.
En fecha 26-06-2013, se difiere el acto de Juicio Oral y Público en virtud de la ausencia de los acusados y la Representante del Ministerio Público.
Ahora bien, la presente causa se trata de un procedimiento abreviado por flagrancia, a tal efecto, establece el artículo 373 del Código orgánico Procesal Penal lo siguiente:
ART 373.- FLAGRANCIA Y PROCEDIMIENTO PARA LA PRESENTACION DEL APREHENDIDO O APREHENDIDA. “…Si el Juez o Jueza de Control verifica que están llenos los requisitos a que se refiere el articulo anterior, siempre que el o la Fiscal de Ministerio Publico lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal de juicio, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, hasta cinco días antes de la audiencia de juicio, el o la fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en el Tribunal del juicio, a los efectos que la defensa conozca los argumentos y prepare la defensa, y se seguirá, en los demás, las reglas del procedimiento ordinario…” (Negrillas del Tribunal)
En consecuencia, tratándose el presente de un procedimiento abreviado por flagrancia y habiendo transcurrido mas de nueve (09) meses desde la fecha de la presentación de los imputados ante el Tribunal de Control, tiempo que considera quien aquí decide, razonable, visto el carácter abreviado del proceso, sin que hasta la fecha se haya pronunciado el Ministerio Publico acerca del acto conclusivo correspondiente, siendo éste el orgáno encargado de impulsar el presente proceso por ser quien ejerce la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgado se ve en la obligación de instarle a emitir pronunciamiento en el momento que considere más conveniente.
En consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado es Decretar el archivo de las presentes actuaciones y remitir la presente causa en su estado original a la Fiscalía Primera del Ministerio, sin perjuicio de su reapertura cuando surjan nuevos elementos de convicción, de conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria de la norma, conforme al contenido del artículo 353 ejusdem y se ordena el cese inmediato del cumplimiento de la medida cautelar sustitutiva a que se encuentra sujetos los ciudadanos IRIATE BERROTERAN JAIME, SANCHEZ CARDOZO CARLOS E IRIARTE BERROTERAN JIMMY. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL ARCHIVOS DE LAS PRESENTES ACTUACIONES, sin perjuicio de su reapertura cuando surjan nuevos elementos de convicción, de conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria de la norma, conforme al contenido del artículom353 ejusdem.
SEGUNDO: DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, impuesta a los ciudadanos IRIATE BERROTERAN JAIME, SANCHEZ CARDOZO CARLOS E IRIARTE BERROTERAN JIMMY, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-24.177.880, V-19.123.233 y V-25.523.161, respectivamente, conforme al contenido del articulo 256 ordinales 3º y 6º del texto adjetivo penal vigente para la fecha de los hechos, referida a presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de comunicarse entre ellos.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a la Defensa y a los imputados, remítase la causa en su estado original a la Fiscal Primera del Ministerio Publico y líbrese el correspondiere Oficio a la Oficina del Alguacilzazo.
LA JUEZ DE JUICIO,
ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. WENDY CANELON.