REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Secc. Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 4 de septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2011-000302
ASUNTO : WV01-P-2013-000007

AUTO DE EJECUCION DE PRIVATIVA DE LIBERTAD CON CÓMPUTO

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Control de esta misma Sección Penal de Adolescentes en fecha 221/08/2013, siendo que en aplicación del procedimiento de admisión de hechos se declaró responsable penalmente al joven IDENTIDAD OMITIDA, nacido el 02/02/1995 actualmente de 18 años, por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES en perjuicio de Chervisx Efraín Hossa Lugo, quedando condenado a cumplir PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de DOS (2) AÑOS y SEIS (6) MESES, tal como se dispuso en la Dispositiva de esa Sentencia referente a la sanción aplicable.

Siendo esta Sentencia así, este Tribunal Primero de Ejecución conforme a los artículos 630, 631, 646 y 647 de la LOPNNA, acuerda la Imposición de la Sanción de Privación de Libertad por 2 Años y 6 Meses, tomando en cuenta para abono de la Privativa, el tiempo que ha estado detenido preventivamente para aplicar su rebaja de acuerdo al artículo 622 parágrafo segundo de esta Ley especial, en consecuencia este Tribunal revisado su causa, consta que el joven quedó aprehendido por primera vez el 13/07/2013 por orden de aprehensión judicial y efectúan Audiencia de Imputación el 14/07/2013 decretando su Detención Judicial Preventiva con orden de reclusión para el Retén de Macuto por tener más de 18 años de edad, para el 21/08/2012 se realiza Audiencia Preliminar admiten totalmente la acusación y el joven admite los hechos y queda condenado por el Homicidio Calificado con Alevosía por motivos fútiles e Innobles en perjuicio de Chervisx Hossa Lugo, ordenándose cumplir la sanción de PRIVATIVA DE LIBERTAD por DOS (2) AÑOS y SEIS (6) MESES, sigue aprehendido y el expediente es enviado a este Juzgado de ejecución, por lo que tendría detenido hasta el día de hoy 04/09/2013 que se dicta este Auto de Ejecución de abono para la sanción de Privativa de Libertad: un (1) MES y 21 DIAS, descontando este tiempo al de la sanción dispuesta de 2 Años y 6 Meses, le falta por cumplir de PRIVATIVA DE LIBERTAD DOS (2) AÑOS, CUATRO (4) MESES y 9 DIAS, cuya privativa completará en su totalidad el día 13/01/2016.

Por otra parte, esta Decisora observa que al sancionado IDENTIDAD OMITIDA en la actualidad cuenta con la mayoría de edad 18 años y estando recluido en el Retén de Macuto transitoriamente, este Tribunal de Ejecución conforme al artículo 634 de esta Ley Penal Juvenil designa como Centro de Reclusión la Penitenciaria General de Venezuela (PGV) Estado Guárico, al cual se le informará al Director que debe separar a este muchacho del resto de la población adulta conforme al artículo 641 de la LOPNNA.
En consecuencia esta Decisora fija para el día Jueves 26/09/2013 a las 12:00 horas del medio día Audiencia de Imposición de este Auto de Ejecución con su respectivo Cómputo, y una vez impuesto se oficiará a la PGV anexando Boleta de Encarcelación, además se oficiará remitiendo Ficha Técnica y se le solicitará al Director del Centro Penitenciario la emisión del Plan Individual de Ejecución el cual deberá ser elaborado por un equipo multidisciplinario en un lapso no mayor de 30 días por disposición del artículo 633 de esta ley Especial, lo cual deberá ser enviada a este Despacho Tribunal a la mayor brevedad para el control de la ejecución de sanción. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA
Por todos los razonamiento antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLECENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: AUTO DE EJECUCION DE PRIVATIVA DE LIBERTAD CON COMPUTO al joven IDENTIDAD OMITIDA, el cual fue declarado responsable penalmente por Sentencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, condenado a cumplir PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso DOS (2) AÑOS y SEIS (6) MESES, en consecuencia quedó fijado para el día 26/09/2013 a las 12:00 horas del medio día para la Imposición de esta Ejecución de Sentencia con su respectivo Cómputo con la orden de reclusión para La Penitenciaria General de Venezuela (PGV) Estado Guárico, todo conforme a los artículos 634, 646 y 647 de la LOPNNA

Regístrese y déjese copia de esta Decisión. Notifíquese a la Fiscalía conforme al artículo 472 del COPP. Cítese a la Defensa Pública, a la representante legal del sancionado y solicítese el traslado del joven para su imposición quien se encuentra recluido en Macuto y déjese sin efecto Orden de Aprehensión Nº 006-2011 enviada al CICPC con oficio Nº 919-2011 de fecha 17/11/2011 expediente WP01-D-2011-302.

LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN
SECRETARIA DE EJECUCION

Abg. FREYSELA GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito.

SECRETARIA DE EJECUCION

Abg. FREYSELA GARCIA