REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 11 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2012-000694
ASUNTO 2E.25902012

NUEVO COMPUTO POR ACUMULACION DE PENAS

Visto el auto que antecede mediante el cual se acordó acumular la causa Nro. WP01-P-2011-001060, proveniente del Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Vargas asignado a la causa Nro. WP01-P-2012-000694, llevada actualmente por este Juzgado Circunscripcional, es por lo que se procede a efectuar NUEVO COMPUTO DE LA PENA POR ACUMULACION seguido en contra del ciudadano penado JOSE GREGORIO ALTUVE, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, y titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.828.379, nacido el 10-07-1980, de 31 años de edad, Estado civil: Soltero, de Profesión y oficio Obrero, hijo de padre desconocido y de Ligia Rosa Altuve (V), residenciado en: Catia la Mar, vista al Mar, calle las animas, a lado de la bodega de Carmen, Estado Vargas, en la cual se determinó que dicho ciudadano deberá cumplir en definitiva la pena de CATORCE (14) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTITRES (23) DIAS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y LESIONES LEVES, previstos en los artículos 405 y 416 respectivamente, ambos del Código Penal y ROBO AGRAVADO A TITULO DE AUTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 458 y 218 respectivamente ejusdem, es por lo que se acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el numeral 2, del artículo 471, en concordancia con lo establecido en el artículo 474, ambos del Código Adjetivo Penal vigente.

El ciudadano penado JOSE GREGORIO ALTUVE, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.828.379, fue detenido preventivamente por primera vez en fecha 02-03-2011, hasta el día 20-06-2011, fecha en la cual le fue acordada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme al articulo 256 numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, permaneciendo tres (03) meses y dieciocho (18) dias detenido, posteriormente en fecha 14-03-2012 fue nuevamente detenido a la orden del Tribunal Primero de Control Circunscripcional, permaneciendo detenido por un lapso de un (01) año, cinco (05) meses y veintisiete (27) días detenido hasta el dia de hoy, por lo que se evidencia que el ciudadano JOSE GREGORIO ALTUVE ha permanecido detenido en total por un tiempo de Un (01) Año, Nueve(09) Meses y Quince (15) Días detenido, derivado este tiempo de las Dos Detenciones sufridas, por lo que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se evidencia que le falta por cumplir Doce (12) Años, Cuatro (04) Meses y Ocho (08) días de Prisión.

Así las cosas, corresponde determinar las fechas a partir de cuando podrá optar por las diferentes fórmulas del cumplimiento de pena:
1. TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENAL: Al cumplir una cuarta parte (1/4) de la pena, que será en fecha 27-09-2015.
2. ESTABLECIMIENTO ABIERTO: Al cumplir una tercera parte (1/3) de la pena, que será en fecha 01-12-2016.
3. LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las dos terceras partes (2/3) de la parte de la pena, que será en fecha 19-08-2021.
4. CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas (3/4) de la pena, que será en fecha 23-10-2022.

5. La totalidad de la pena impuesta la cumplirá el 19-01-2026.


DISPOSITIVA

En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCIÓN DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al ciudadano JOSE GREGORIO ALTUVE, arriba identificado, conforme a lo previsto en los artículos 471, numeral 2 en concordancia con el 474 ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en la cual se determinó que dicho ciudadano deberá cumplir en definitiva la pena de CATORCE (14) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTITRES (23) DIAS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y LESIONES LEVES, previstos en los artículos 405 y 416 respectivamente, ambos del Código Penal y ROBO AGRAVADO A TITULO DE AUTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 458 y 218 respectivamente ejusdem.

Publíquese, dialícese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
EL JUEZ (2º) DE EJECUCION,

DR. MAURO RODRIGUEZ BARBOZA
LA SECRETARIA,

ABG. ROSA LILIANA CARRERA




ASUNTO: WP01-P-2012-000694