REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 12 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-001063
: 2E-2365-10

LIBERTAD PLENA POR CUMPLIMIENTO DE PENA


Compete a este tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 471, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa seguida en contra del ciudadano penado JORDYN ANDRES VASQUEZ VELASQUEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 12-08-1981, de estado civil soltero, de profesión u oficio Barbero, hijo de Nairin del Carmen Velásquez Guzmán (v) y de Andrés Salvador Vásquez Márquez (v), con residencia en: Playa Verde, casa Nro. 3, barrio Aeropuerto, en la cuadra siguiente a la cancha, parroquia Catia La Mar, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.767.714, teléfono Nro. 0412-392.53, a tal efecto se observa:

El ciudadano penado JORDYN ANDRÉS VÁSQUEZ VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.767.714, fue condenado mediante sentencia definitivamente firme publicada en fecha 09 de Noviembre de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS, SIETE (7) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN a título de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con los artículos 80 y 83, todos del Código Penal y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del texto sustantivo penal, así como a la accesoria contenida en el numeral 1º del artículo 16 eiusdem, así como a las penas accesorias contempladas en los artículos 61, ordinal 4º eiusdem y 16 numeral 1° del Código Penal, la cual fue debidamente ejecutada en fecha 18-11-2010, y de acuerdo al cómputo, cumpliría efectivamente su condena el día 22-08-2013.

Así las cosas, este tribunal en fecha 05/04/2011, procediendo de conformidad con el artículo de conformidad con lo establecido en los artículo 479, numeral 1º y 493 y 494, del Código Orgánico Procesal Penal vigente para ese momento, acordó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado JORDYN ANDRÉS VÁSQUEZ VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.767.714.

Ahora bien, de acuerdo al último cómputo de fecha 18 de noviembre de 2010, la pena finalizó el 22 de agosto de 2013 y verificado el cabal cumplimiento de las condiciones impuestas en la medida acordada, fue presentado CONSTANCIA DE FINALIZACIÓN, por cumplimiento de pena a nombre del referido penado de fecha 22 de agosto de 2013, suscrito por Delegada de Prueba ABG. THAMARA MARCANO y la ABG. OLIMPIA MULLER, Directora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Distrito Capital.

Por otra parte, en relación a la pena accesoria impuesta, relativa a la sujeción de la vigilancia de la autoridad, la misma no se aplicará toda vez que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-05-2007, dictada en la causa llevada por es Sala con el N° 03-2352, estableció:

“…..la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…. La consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad de la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión… Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de… la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil….”

En atención a los argumentos antes expuestos, este tribunal estima procedente y ajustada a derecho DECRETAR LA LIBERTAD PLENA del ciudadano JORDYN ANDRÉS VÁSQUEZ VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.767.714, por haber cumplido a cabalidad con la pena impuesta. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano JORDYN ANDRÉS VÁSQUEZ VELÁSQUEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 12-08-1981, de estado civil soltero, de profesión u oficio Barbero, hijo de Nairin del Carmen Velásquez Guzmán (v) y de Andrés Salvador Vásquez Márquez (v), con residencia en: Playa Verde, casa N° 3, barrio Aeropuerto, en la cuadra siguiente a la cancha, parroquia Catia La Mar, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad Nº V.-14.767.714, teléfono N° 0412-392.53, por cumplimiento de la pena CUATRO (4) AÑOS, SIETE (7) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN a título de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con los artículos 80 y 83, todos del Código Penal y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del texto sustantivo penal, así como a la accesoria contenida en el numeral 1º del artículo 16 eiusdem, así como a las penas accesorias contempladas en los artículos 61, ordinal 4º eiusdem y 16 numeral 1° del Código Penal.

Notifíquese a las partes. Ofíciese a la Dirección de Servicios Penitenciarios del Poder Popular para Asuntos Penitenciarios; al Asesor Jurídico Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin excluir de pantalla al prenombrado ciudadano por el presente asunto, al Servicio Administrativo de Inmigración, Migración y Extranjería a los fines de dejar sin efecto la prohibición de salida del país; al Consejo Nacional Electoral notificándole de la presente decisión para que se sirvan dejar sin efecto la inhabilitación política.

Regístrese, publíquese, notifíquese, diarícese, déjese copias y líbrense los oficios a correspondientes.
EL JUEZ (02) DE EJECUCION

DR. MAURO RODRIGUEZ BARBOZA.
LA SECRETARIA,

ABG. ROSA LILIANA CARRERA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. ROSA LILIANA CARRERA

ASUNTO: WP01-P-2009-0001063