REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 13 de agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-S-2003-004042
ASUNTO : WL01-S-2003-004042
: 2E-2293

LIBERTAD PLENA POR CUMPLIMIENTO DE PENA


Compete a este tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 471, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa seguida en contra del ciudadano penado FREDDY EDUARDO PEREZ CAPOTE, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, e identificado con cédula de identidad Nro. V-12.164.214, nacido en fecha 14-11-1974, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Freddy Pérez (V) y de Leida Capote (V), residenciado en Maiquetía, subida El Jabillo, cerro Santa Ana, parte baja, cerca de la bodega de la Sra. Lourdes, casa de color azul con puertas negras, a tal efecto se observa:

El ciudadano penado FREDDY EDUARDO PEREZ CAPOTE, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, e identificado con cédula de identidad Nro. V-12.164.214, fue condenado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 17 de junio de 2010, mediante la cual fue condenado a cumplir la pena CUATRO (4) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con los artículos 81 y 82 del Código Penal.


Así las cosas, este tribunal en fecha 03 de mayo de 2012, procediendo de conformidad con el artículo de conformidad con lo establecido en los artículo 479, numeral 1º y 493 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, acordó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano penado FREDDY EDUARDO PEREZ CAPOTE, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, e identificado con cédula de identidad Nro. V-12.164.214.

Ahora bien, de acuerdo a la decisión donde se le otorgó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado se le fijó un lapso de prueba de un año a partir de la fecha de la imposición de la decisión la cual se realizó en fecha 15/05/2012, y verificado el cabal cumplimiento de las condiciones impuestas en la medida acordada, fue presentado INFORME CONDUCTUAL FINAL, signado con el Nro MPPSP/UTSO/5704-2013, de fecha 25/07/2013, suscrito por Delegada de Prueba ABG. MARBELLE TERÁN y la ABG. OLIMPIA MULLER, Directora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Distrito Capital.

Por otra parte, en relación a la pena accesoria impuesta, relativa a la sujeción de la vigilancia de la autoridad, la misma no se aplicará toda vez que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-05-2007, dictada en la causa llevada por es Sala con el N° 03-2352, estableció:

“…..la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…. La consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad de la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión… Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de… la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil….”

En atención a los argumentos antes expuestos, este tribunal estima procedente y ajustada a derecho DECRETAR LA LIBERTAD PLENA del ciudadano penado FREDDY EDUARDO PEREZ CAPOTE, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, e identificado con cédula de identidad Nro. V-12.164.214, nacido en fecha 14-11-1974, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Freddy Pérez (V) y de Leida Capote (V), residenciado en Maiquetía, subida El Jabillo, cerro Santa Ana, parte baja, cerca de la bodega de la Sra. Lourdes, casa de color azul con puertas negras, por haber cumplido a cabalidad con la pena impuesta. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano FREDDY EDUARDO PEREZ CAPOTE, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, e identificado con cédula de identidad Nro. V-12.164.214, nacido en fecha 14-11-1974, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Freddy Pérez (V) y de Leida Capote (V), residenciado en Maiquetía, subida El Jabillo, cerro Santa Ana, parte baja, cerca de la bodega de la Sra. Lourdes, casa de color azul con puertas negras, por cumplimiento de la pena CUATRO (4) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con los artículos 81 y 82 del Código Penal.

Notifíquese a las partes. Ofíciese a la Dirección de Servicios Penitenciarios del i del Poder Popular para Asuntos Penitenciarios; al Asesor Jurídico Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin excluir de pantalla al prenombrado ciudadano por el presente asunto, al Servicio Administrativo de Inmigración, Migración y Extranjería a los fines de dejar sin efecto la prohibición de salida del país; al Consejo Nacional Electoral notificándole de la presente decisión para que se sirvan dejar sin efecto la inhabilitación política.

Regístrese, publíquese, notifíquese, diarícese, déjese copias y líbrense los oficios a correspondientes.
EL JUEZ (02) DE EJECUCION

DR. MAURO RODRIGUEZ BARBOZA.
LA SECRETARIA,

ABG. ROSA LILIANA CARRERA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. ROSA LILIANA CARRERA



ASUNTO: WL01-S-2003-004042