REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN SEGUNDO
DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto 13 de septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-001117
: 2E-2447-2011

NEGAR DESTACAMENTO DE TRABAJO

Compete a este tribunal emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 471, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud efectuada por la ciudadana penada JIMENA LUCIA JIMENEZ, quien dijo ser de nacionalidad Colombiana, y titular del Pasaporte de la República de Italiana Nro. AA1107148, estado civil soltera, de profesión u oficio Estilista, nacida en fecha 08/08/1960, de 50 años de edad, hija de Gloria Esperanza (v) y de Rafael Esperanza, residenciada en: Vía Verciola Nro. 03, Portugal-Venecia, quien opta a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena referida al DESTACAMENTO DE TRABAJO, previsto en el artículo 500 ejusdem. En este sentido, este tribunal antes de decidir observa:

Consta en actas que la ciudadana penada JIMENA LUCIA JIMENEZ, quien dijo ser de nacionalidad Colombiana, y titular del Pasaporte de la República de Italiana Nro. AA1107148, fue condenada mediante sentencia publicada en fecha 25 de Mayo de 2011, por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a cumplir la pena de Quince (15) Años de Prisión, por la comisión del delito de TRAFICO DE LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, es por lo que se acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479 en concordancia con lo establecido en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal siendo revisada dicha sentencia por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 05 de diciembre de 2012 , rebajando la misma de QUINCE (15) AÑOS A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN y según el último cómputo practicado en fecha 14 de enero de 2013, se estableció que cumplirá efectivamente su condena el 23/05/2020, cumpliendo un cuarto de la pena para optar el DESTACAMENTO DE TRABAJO como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, el 23/05/2020 .

El tribunal ordenó el trámite de los requisitos que exige el Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de considerar una de las fórmulas alternativas del cumplimiento de pena como el DESTACAMENTO DE TRABAJO, ordenándose la evaluación psicosocial al equipo técnico multidisciplinario.

Cursa a los folios 118 al 121 de la segunda pieza del expediente, el informe técnico e indicado con el Nro 008725, de fecha 16 de julio de 2013, siendo recibido por ante este Despacho el día 03 de septiembre de 2013, el cual fue emanado de la Dirección General de Servicios Penitenciarios que conjuntamente actuando en los sucesos carcelaria y constituyendo el Equipo Técnico Multidisciplinario a través de instrucciones de la Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario Abogada Ministra MARIA IRIS VALERA RANGEL, conformado por una Socióloga, una Psicóloga, un Abogado , una Abogada y una Criminóloga, siendo refrendados por la Directora del Despacho del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios según Resolución Nro. MPPSP/DGD/004/2011, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.755, de fecha 12/09/2011, Abogada CARMEN A. MORALES MENDOZA, e igual convenido por la Junta evaluadora del Instituto Nacional de Orientación Femenina, estado Miranda, contentivo de las resultas de la referida evaluación psicosocial practicada a la ciudadana penada JIMENA LUCIA JIMENEZ, quien dijo ser de nacionalidad Colombiana, y titular del Pasaporte de la República de Italiana Nro. AA1107148, y corroborado por el equipo especialistas antes señalados, al igual que el Director del Establecimiento Judicial, adscritos a dicha Dirección donde entre otras cosas destacan, que: PRONÓSTICO: El equipo técnico evaluador emite pronóstico de conducta FAVORABLE a la privada de libertad en relación al otorgamiento de la medida solicitada en virtud de que presenta:
• Primariedad Penal.
• Autocrítica ajustada a la realidad
• Hábitos laborales intramuros
• Refiera apoyo institucional (embajada)

Asimismo se observa que en la clasificación actual le otorgaron la MEDIA SEGURIDAD , opción esta que no llega a reunir los requisitos exigidos por el artículo 500 hoy por la reforma seria el articulo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la trascripción precedente se evidencia que la evaluación psicosocial practicada por el equipo multidisciplinario a la ciudadana penada JIMENA LUCIA JIMENEZ, quien dijo ser de nacionalidad Colombiana, y titular del Pasaporte de la República de Italiana Nro. AA1107148, NO CUMPLE con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, aún cuando el pronóstico de conducta emitido por la Junta de evaluación es FAVORABLE, ha sido clasificado en MEDIA SEGURIDAD por lo que considera inoficioso quien aquí decide verificar si constan en la causa los otros requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, (hoy derogado) a los fines de comprobar la procedencia o no de la medida requerida, ya que, aún cuando el mencionado ciudadano ha cumplido efectivamente un cuarto (1/4) de la pena impuesta, la citada norma procesal dispone que deben también concurrir las circunstancias en ella señaladas. Por lo tanto, la ausencia de una de éstas hace imposible el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, que en el caso en comento esta referida al DESTACAMENTO DE TRABAJO.

En consecuencia este tribunal considera que lo procedente es NEGAR el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena referida al DESTACAMENTO DE TRABAJO solicitada a favor de la ciudadana penada JIMENA LUCIA JIMENEZ, quien dijo ser de nacionalidad Colombiana, y titular del Pasaporte de la República de Italiana Nro. AA1107148, al no encontrarse llenos los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy derogado) Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base a la motivación precedente, este Juzgado de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA a la ciudadana penada JIMENA LUCIA JIMENEZ, quien dijo ser de nacionalidad Colombiana, estado civil soltera, de profesión u oficio Estilista, nacida en fecha 08/08/1960, de 50 años de edad, hija de Gloria Esperanza (v) y de Rafael Esperanza, titular del Pasaporte de la República de Italiana Nro. AA1107148, residenciado en: Vía Verciola Nro. 03, Portugal-Venecia, el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, referida al DESTACAMENTO DE TRABAJO, al no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy derogado)
Publíquese, diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

DR. MAURO RODRIGUEZ BARBOZA.
LA SECRETARIA,

ABG. ROSA LILIANA CARRERA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. ROSA LILIANA CARRERA


ASUNTO: WP01-P-2011-001117