REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
EN SU NOMBRE
Macuto, 19 de Septiembre de 2013
203° y 154°

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-001133
ASUNTO : WJ01-P-2013-000071
: 2E- 2718-2013

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 471 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en la causa seguida en contra del ciudadano penado JUAN CARLOS PARRA URDANETA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, nacido en fecha 25/06/1975, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio de corredor de seguro, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.591.004, hijo de Elvy Parra (v) y Eduviges Urdaneta (v) y residenciado en la urbanización San Miguel, avenida 96-F, casa Nº 60-30, Maracaibo, estado Zulia (0261-787.12.08/0414-686.47.57); quien fue condenado por el Tribunal Primero de Control Circunscripcional a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con relación al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, más las accesorias de ley, descritas en el numeral 4 del artículo 178 de la Ley Orgánica de Drogas, referida a la confiscación de los boletos aéreos y dos teléfonos móviles celulares, descritos en el acta policial que corre a los folios 7 y 8 del expediente; y la del numeral 1° del artículo 16 del Código Penal, referida a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. A tal efecto se observa.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 474 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano penado JUAN CARLOS PARRA URDANETA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.591.004, está detenido desde la fecha 06-06-2013 hasta la actualidad, evidenciándose que ha permanecido recluido por el lapso de TRES (03) MESES Y TRECE (13) DÍAS y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir NUEVE (09) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS.

Ahora bien, la condena impuesta finalizara el día 06-06-2023, pudiendo el penado solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 488 del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:
1.- AUTORIZACIÓN PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir la mitad de la pena, es decir el 06-06-2018 “la cual no podrá optar en virtud que deberá cumplir la mitad de la pena impuesta”.
2.- RÉGIMEN ABIERTO, al cumplir dos tercios de la pena, es decir, el 06-02-2020. No opta en virtud de las excepciones 488 parágrafo segundo de la norma adjetiva penal vigente.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las tres cuarta partes de la pena, es decir, el 06-12-2020.

De igual forma, como quiera que le fuera impuesta al ciudadano penado JUAN CARLOS PARRA URDANETA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, nacido en fecha 25/06/1975, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio de corredor de seguro, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.591.004, hijo de Elvy Parra (v) y Eduviges Urdaneta (v) y residenciado en la urbanización San Miguel, avenida 96-F, casa Nº 60-30, Maracaibo, estado Zulia (0261-787.12.08/0414-686.47.57); como pena accesoria a la principal, la prevista el artículo 16 del Código Penal, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, una vez finalizada ésta, la cual no se aplicara de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 03-2352 Sala Constitucional de fecha 21-05-2007, quedando inhabilitado políticamente hasta el día 06-06-2023.

Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 06-12-2020 fecha en la cual cumple el penado de autos, la tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO por igual tiempo de la pena que resta por cumplir.

Por ultimo, una vez examinadas las actuaciones el Tribunal sugiere a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, como centro penitenciario para el cumplimento de la pena la Penitenciaria General de Venezuela, San Juan de los Morros Estado Guarico.


DISPOSITIVA

En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCIÓN DE LA PENA, impuesta mediante sentencia firme al ciudadano penado JUAN CARLOS PARRA URDANETA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.591.004, arriba identificado, conforme a lo previsto en los artículos 474 en concordancia con el artículo 488 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
EL JUEZ (2º) DE EJECUCION,


DR. MAURO RODRIGUEZ BARBOZA
LA SECRETARIA,


ABG. ROSA LILIANA CARRERA




ASUNTO: WJ01-P-2013-000071