REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 20 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPÁL : WP01-P-2009-005565
RECURSO REVISION : WP01-R-2012-000797
: 2E-25166-2012

REGIMEN ABIERTO

Corresponde a este tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, emitir de pronunciamiento en la presente causa seguida en contra del ciudadano penado JESUS ORLANDO COLINA LOPEZ, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 06/10/1985, hijo de Jhonny Colina (v) y de Ligia de Colina (v), titular de la Cédula de Identidad Nº 17.960-851, residenciado en: Avenida Barat, esquina el Carmen, frente al Banco Venezuela, apartamento el Carmen, Nº 35, Caracas, sobre quien recayó sentencia publicada en fecha 10 de Enero de 2012, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, es por lo que se acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479 en concordancia con lo establecido en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Vigente, para la fecha en que ocurrieron los hechos, quien opta al ESTABLECIMIENTO ABIERTO como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, conforme al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Este órgano jurisdiccional para decidir observa:

Se evidencia del expediente que el ciudadano penado JESUS ORLANDO COLINA LOPEZ, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, y titular de la cédula de identidad Nro. V. 17.960-851, en fecha 10 de Enero de 2012, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, es por lo que se acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479 en concordancia con lo establecido en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Vigente la cual fue ejecutada en fecha 17 de Abril de 2012, conforme a los artículos 479, numeral 1º y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, y según el último cómputo por redención de la pena de fecha 06 de Mayo de 2013, cumplió una tercera parte (1/3) de la condena que le fuera impuesta, el día 15-08-2013, tiempo necesario para optar al Régimen Abierto, según lo dispuesto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Pero una ves Visto el RECURSO DE REVISION realizado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 19-02-2013, en el cual se acordó revisar la sentencia y en su lugar rebajar la misma a OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, ello de conformidad con el numeral 6to del artículo 462 en relación con la parte infine del artículo 467, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y a las penas accesorias del artículo 16, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.


Ahora bien, cursa a los folios 132 al 136 de la Cuarta pieza del expediente, pronóstico sobre el comportamiento futuro del ciudadano penado JESUS ORLANDO COLINA LOPEZ, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, y titular de la cédula de identidad Nro. V. 17.960-851, realizado por el Equipo Técnico multidisciplinario en los sucesos carcelaria a través de instrucciones de la Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario Abogada Ministra MARIA IRIS VALERA RANGEL, conformado por una Trabajadora Social, una Psicóloga, un Criminólogo y una abogado, siendo refrendados por el Director del Despacho del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios según Resolución Nro. MPPSP/DGD/004/2011, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.755, de fecha 12/09/2011, Abogada CARMEN A. MORALES MENDOZA e igual convenido por el Director del Centro del Internado Judicial de Yare II, funcionarios estos adscritos a la Dirección del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios quienes concluyen el referido informe conformado por las delegadas de prueba y la abogada revisora, funcionarios adscritos al Centro de Evaluación y Diagnóstico de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, quienes concluyen en el referido informe: VI.-CONCLUSION: … FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada.

Cursa al folio 45 al folio 48 de la tercera pieza del expediente, Oferta Laboral emitida por la empresa mercantil “Asociación Cooperativa Unión Poder y Gloria de Dios”, con el respectivo registro mercantil, donde le ofrece como cargo de mantenimiento al ciudadano penado JESUS ORLANDO COLINA LOPEZ, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, y titular de la cédula de identidad Nro. V. 17.960-851, la cual fue corroborada vía telefónica. Así se hizo con la oficina de Alguacilazgo donde señala la doctrina que cuando se trata de aplicar un tratamiento en libertad, hay que saber a quien se le aplica para asegurarse que la sociedad no será puesta en peligro. En tal sentido, el régimen probacionario debe atender no sólo a la personalidad del penado sino también a sus posibilidades de readaptación y de allí la necesidad de practicar un examen de personalidad que permita un conocimiento profundo de la personalidad y condiciones de vida del penado.

Así mismo, sostiene la doctrina que el examen de personalidad “es un método muy eficaz para saber si el delincuente puede beneficiarse, y en caso afirmativo, para determinar el tratamiento conveniente”. Pues bien, el probacionario debe ofrecer seguridad para el futuro en sociedad, es decir, llevar una vida ejemplar que le permita regenerarse de manera efectiva e inmediata.

Ahora bien, el informe psicosocial practicado al ciudadano penado JESUS ORLANDO COLINA LOPEZ, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, y titular de la cédula de identidad Nro. V. 17.960-851, por el equipo técnico multidisciplinario conformado por funcionarios adscritos a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, pone de manifiesto el espíritu de trabajo y de responsabilidad del prenombrado ciudadano, por cuanto se evidencia del mismo la progresividad, la efectiva disposición para el trabajo y estudio, apoyo familiar dispuesto a colaborar con el beneficio, no presenta antecedentes criminógenos, por lo cual se emitió opinión FAVORABLE.

En ese sentido, observa este tribunal que el ciudadano penado JESUS ORLANDO COLINA LOPEZ, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, y titular de la cédula de identidad Nro. V. 17.960-851, según el cómputo correspondiente, ha cumplido una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, aunado al hecho de poseer buena conducta predelictual, por lo cual reúne los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para optar al Régimen Abierto como fórmula de cumplimiento de pena, debiendo pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. José Agustín Méndez Urosa”, situado en Maiquetía, estado Vargas, obligándose al cumplimiento estricto de las condiciones siguientes:
1. Presentarse ante la sede de este tribunal cada treinta (30) días o cuando sea requerido.

2. Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.

3. No ausentarse del Territorio de la República sin la debida autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del país.

4. Consignar en un plazo no mayor de sesenta (60) días, la constancia de trabajo correspondiente.

5. Realizar estudios de capacitación en el área laboral.

6. No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

7. No poseer ni portar armas de fuego o armas blancas.

8. No consumir bebidas alcohólicas.

9. No frecuentar lugares donde se realicen juegos de envite y azar.

10. Cumplir a cabalidad con el régimen del Centro de Tratamiento Comunitario.

Se hace la advertencia de que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la REVOCATORIA de la medida acordada. Y ASÍ SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda el DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO al ciudadano penado JESUS ORLANDO COLINA LOPEZ, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, y titular de la cédula de identidad Nro. V. 17.960-851, antes identificado, como fórmula de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. José Agustín Méndez Urosa”, obligándose al mismo a cumplir las condiciones establecidas en la presente decisión.

Líbrese Orden de Pre-libertad con oficio de lo conducente a la Dirección del Centro del Internado Judicial de Yare II. Ofíciese al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para las relaciones Interiores y Justicia, a la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. José Agustín Méndez Urosa”, a la Jefa de la Coordinación Integral Región Capital. Así mismo, al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, atención al Director de Migración y Zona Fronteriza. Notifíquese a las partes, publíquese, diarícese y déjese copia.
EL JUEZ (2º) DE EJECUCION

DR. MAURO A, RODRIGUEZ B.
EL SECRETARIO,

ABG. ROSA LILIANA CARRERA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

ABG. ROSA LILIANA CARRERA



ASUNTO: WP01-P-2009-005565