REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN SEGUNDO
DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 25 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WJ02-N-2012-000001
ASUNTO : 2E-2603-12
NUEVO COMPUTO DE OFICIO
Después de realizar una revisión exhaustiva a la presente causa y se constato que existe error en el auto de ejecución de la pena de fecha 08-08-2012 toda vez que se realizo la ejecución de la pena con el articulo 488 de Código Orgánico Procesal Penal vigente, debiendo ser lo correcto efectuarlo con el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado el cual le es mas favorable al ciudadano penado JOSE DE JESUS GONZALEZ SIERRA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, nacido en la Guaira, Estado Vargas, e identificado con la Cedula de Identidad Nro. V.-16.508.856, en fecha de nacimiento 09-10-1983, de estado Civil soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado en Ezequiel Zamora, parte baja las colinas, casa Nª 101, después de la Batea, Catia la Mar, Estado Vargas, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Violencia en función de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 04/07/2012, mediante la cual se le condeno a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS, SIETE (07) MESES, CINCO (05) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En vista de ello este Tribunal observa:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 474 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano penado JOSE DE JESUS GONZALEZ SIERRA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, nacido en la Guaira, Estado Vargas, e identificado con la Cedula de Identidad Nro. V.-16.508.856, fue detenido en fecha 05/05/2012 hasta la actualidad, evidenciándose que ha permanecido recluido por el lapso de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES y VEINTE (20) DIAS y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le restan por cumplir TRECE (13) AÑOS, DOS (02) MESES y QUINCE (15) DIAS.
Ahora bien, la condena impuesta finalizará el día 10 de Diciembre de 2026, pudiendo el penado optar a las fórmulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 500 del texto adjetivo penal derogado, por ser mas favorable al reo, a partir de las fechas que a continuación se especifican:
1.- AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, a partir que haya cumplido, una cuarta parte de la pena impuesta es decir 28-12-2015.
2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir un tercio de la pena, es decir, el 16-03-2017.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir, el 28-01-2022.
De igual forma, le fue impuesta la pena accesoria establecida en el artículo 66 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por otra parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 15-04-2023, cuando cumple el penado de autos las tres cuartas partes de la pena impuesta, toda vez que no es formula de cumplimiento de pena sino un beneficio podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO.
DISPOSITIVA
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA NUEVO COMPUTO DE LA PENA DE OFICIO a favor del ciudadano penado JOSE DE JESUS GONZALEZ SIERRA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, nacido en la Guaira, Estado Vargas, e identificado con la Cedula de Identidad Nro. V.-16.508.856, plenamente identificado en autos, conforme a lo previsto en los artículos 474 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal vigente, así como lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado.
Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
EL JUEZ (2º) DE EJECUCION,
DR. MAURO RODRIGUEZ BARBOZA
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA LILIANA CARRERA
ASUNTO: WJ02-N-2012-000001