REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 27 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-20009-006760
ASUNTO : 2E-2234-2010

Compete a este tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud interpuesta por el ciudadano penado RUBÈN ENRIQUE REVERÒN HERRERA, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, nacido en La Guaira, e titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.996.951, en fecha 02-11-1967, de 42 años de edad, estado civil soltero, residenciado en Boulevard La Marina, sector Catamare, Casa 02-15, Catia La Mar, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Zulay Herrera (v) y de Rubén Reverón (v), mediante la cual solicita permiso con carácter de urgencia para viajar a la ciudad de Miami. En virtud de visita familiar.

Este Juzgado a los fines de decidir observa:

Cursa en autos decisión dictada por el TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL ESTADO VARGAS de este Circuito Judicial Penal, de fecha 05/03/2010, mediante la cual condenó al ciudadano penado RUBÈN ENRIQUE REVERÒN HERRERA, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, nacido en La Guaira, e titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.996.951, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN asimismo se les condena al cumplimiento de las penas accesorias establecida en el artículo 16 del Código Penal vigente, exonerándosele el pago de costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República de Bolivariana de Venezuela por la comisión del delito de contrabando del artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

En fecha 30 de Noviembre de 2009, este Despacho Judicial acordó a favor del ciudadano penado RUBÈN ENRIQUE REVERÒN HERRERA, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, nacido en La Guaira, e titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.996.951, acuerda modificar el régimen de coerción personal sustituyéndolo por la medida cautelar sustitutiva prevista en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual queda obligado el encartado en este proceso a presentarse por ante este Circuito Judicial Penal cada Quince (15) días.

Ahora bien, luego de un exhaustivo análisis a las actas que conforman el expediente, así como al Libro de Presentaciones correspondiente a este tribunal, de donde se evidencia que el ciudadano penado RUBÈN ENRIQUE REVERÒN HERRERA, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, nacido en La Guaira, e titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.996.951, ha cumplido cabalmente con las condiciones impuestas, entre las que se encuentra presentarse cada Quince (15) días, por ante la sede de este Despacho Judicial, pudiéndose observar que su última presentación fue el día 22/08/2013, según el libro 4 folio 167 del referido libro. Así también se hace su respectivo chequero en el sistema Juris 2000, dando como evidencia sus asistencias a sus presentaciones dando como evidencia entre otras cosa que el ciudadano penado RUBÈN ENRIQUE REVERÒN HERRERA, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, nacido en La Guaira, e titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.996.951, presenta una conducta ajustada a las exigencias, ha demostrado disposición y hábito al trabajo, presentando como aval su apoyo familiar y que hasta la actualidad han sido puntual en todas sus entrevistas; y que se le recomienda se le acordara el permiso solicitado.

Así las cosas, se observa que el mencionado penado ha demostrado buena conducta y adaptación a las distintas fórmulas de cumplimiento de penas que le han sido acordadas, destacándose su reinserción progresiva de manera positiva.

En criterio de este operador judicial, el permiso es un beneficio extraordinario que puede ser concedido como recompensa al penado que ha demostrado responsabilidad y a su vez le permite al mismo, fortalecer los vínculos familiares, apoyo fundamental para el tratamiento no institucional y para facilitar su interacción con la sociedad, de manera que pueda por una parte asumir el error cometido y por la otra tener una vida normal, bajo el cumplimiento de la ley. En el presente asunto, el ciudadano penado RUBÈN ENRIQUE REVERÒN HERRERA, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, nacido en La Guaira, e titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.996.951, ha demostrado hasta los actuales momentos sentidos de responsabilidad cumpliendo a cabalidad con las condiciones impuestas por este Tribunal, considerando este jurisdicente procedente y ajustado a derecho Autorizar el Permiso para Viajar a la ciudad de Miami en los Estados Unidos. Igualmente se requiere que le preste la colaboración el Director del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), para que pueda realizar los trámites necesarios para la renovación del pasaporte venezolano ya que el mismo se encuentra vencido y pueda realizar su instrumento de identificación personal de Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con base a la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Autoriza el Permiso de viaje hacia la ciudad de Miami al ciudadano penado RUBÈN ENRIQUE REVERÒN HERRERA, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, nacido en La Guaira, e titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.996.951, en el lapso comprendido desde el día 30 de Octubre del 2013 hasta el día 08 de Noviembre del 2013, ambas fechas inclusive, debiendo presentarse por ante este Juzgado el día siguiente al arribo a nuestro país. Igualmente se requiere que le preste la colaboración el Director del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), para que pueda realizar los trámites necesarios para la renovación del pasaporte venezolano ya que el mismo se encuentra vencido y pueda realizar su instrumento de identificación personal. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión a las partes. al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), notificándoles del permiso concedido. Cúmplase.
EL JUEZ (2º) DE EJECUCION,


DR. MAURO A. RODRIGUEZ B.
LA SECRETARIA,

ABG. ROSA LILIANA CARRERA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. ROSA LILIANA CARRERA





ASUNTO: WP01-P-20009-006760