REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 27 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-000031
2E-1413-2005

Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo previsto en los artículo 471, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 20 y 52 del Código Penal, con relación a la conversión del resto de la pena en confinamiento del ciudadano penado CARLOS GOIS DOS SANTOS, quien dijo ser de nacionalidad brasilero, natural de bahía Brasil, nacido en fecha 12-03-1965, de 48 años de edad estado civil soltero, de profesión un Oficio, constructor, hijo de Joaquín Gois (v) y Isabel Dos Santos, titular del pasaporte Nro. CO498327, residenciado en Sao Paulo, Dr. Vicente de Paula Be Acevedo y sin residencia fija en el país, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Varga, En tal sentido este tribunal, a los fines de decidir previamente observa:

El ciudadano penado CARLOS GOIS DOS SANTOS, quien dijo ser de nacionalidad brasilero, natural de bahía Brasil, y titular del pasaporte Nro. CO498327, fue condenado mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en fecha 28 de Enero de 2005, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pero resuelto como ha sido el RECURSO DE REVISION pronunciado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 22-11-2005, en el cual se acordó revisar la sentencia y en su lugar rebajar la misma a DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD INTRAORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, condenándolo a cumplir con las penas accesorias contempladas en el artículo 61, ordinales 1º y 4º Ejusdem, la cual fue debidamente ejecutada en fecha 02 de Diciembre de 2005, y según el cómputo practicado de la fecha antes indicada se estableció que cumplirá efectivamente su condena el 20-08-2007. Según escrito recibido mediante oficio Nro.2107/07 de 15/03/07 relacionado con la causa del referido penado, y en el cual se observa que el ciudadano penado CARLOS GOIS DOS SANTOS, quien dijo ser de nacionalidad brasilero, natural de bahía Brasil, y titular del pasaporte Nro. CO498327, cumplió las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta el 20-12-2006, lo que le permite optar por el confinamiento.
En este sentido, el artículo 20 del Código Penal establece:
“Artículo 20.- La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo, de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito (…).”

El confinamiento es una de las medidas alternas a la privación de libertad que establece la ley para el cumplimiento de la condena, y consiste, como antes se expuso, en la obligación del reo de residir, por un tiempo igual al que resta de la pena con aumento de la tercera parte, “en un lugar que diste cien (100) kilómetros del sitio donde ocurrió el hecho” (negritas del tribunal) y de donde residan las victimas y él mismo, procede al penado que observó conducta ejemplar que haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la condena.

En el presente asunto, se observa que la constancia de residencia correspondiente al apoyo familiar del ciudadano penado CARLOS GOIS DOS SANTOS, quien dijo ser de nacionalidad brasilero, natural de bahía Brasil, y titular del pasaporte Nro. CO498327, donde residiría ésta última, no dista a más de cien (100) kilómetros del lugar de los hechos que originaron el presente asunto, y al no reunir todos lo requisitos exigidos para optar al confinamiento, lo procedente y ajustado a derecho es negar la conmutación de la pena, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal y 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 20 y 52 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con los artículos 471, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, 272 de la Constitución Nacional y 20 y 52 del Código Penal, NIEGA CONVERTIR EN CONFINAMIENTO el resto de la pena impuesta al ciudadano penado CARLOS GOIS DOS SANTOS, quien dijo ser de nacionalidad brasilero, natural de bahía Brasil, y titular del pasaporte Nro. CO498327, suficientemente identificada, al no reunir de manera concurrente los requisitos exigidos en el Código Penal, Según escrito recibido mediante oficio Nro.2107/07 de 15/03/07 relacionado con la causa del referido penado. .

Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes déjese copia de la presente decisión, y líbrese los correspondientes oficios.
EL JUEZ (2º) DE EJECUCION

DR. MAURO A, RODRIGUEZ B.
LA SECRETARIA,

ABG. ROSA LILIANA CARRERA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la anterior sentencia. LA SECRETARIA,

ABG. ROSA LILIANA CARRERA
ASUNTO: WP01-P-2005-000031