REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 30 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2008-002788
2E-2310-2010

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA


Vistas las actuaciones anteriores, correspondientes a la causa seguida al ciudadano penado ANDRES RAMON GIL ACOSTA, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 10-06-59, de estado civil casado, de profesión u oficio licenciado en ciencias fiscales, hijo de Carlos Gil y María de Gil, residenciado en la segunda calle de Sorocaima, casa Nro. 45-46, al final de la calle, entrando al lado de la panadería Maiquetía e identificado con cédula de identidad Nro. V.-6.467.291, quien sobre quien recayó sentencia definitivamente firme publicada por el Juzgado Tercero de de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 20 de julio de 2010, mediante la cual fue condenado a cumplir la pena UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, conforme a lo previsto en el articulo 104, en relación con el articulo 105 literal “h”, ambos de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y quien opta a la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA como fórmula alternativa de cumplimiento de la pena impuesta, de conformidad con lo previsto con los artículos 471, numeral 1º y 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; este Juzgado a los fines de resolver la solicitud interpuesta, previamente observa:

Consta en actas que el ciudadano penado ANDRES RAMON GIL ACOSTA, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, y titular de la cedula de identidad Nro. V.-6.467.291, quien fue condenado mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, sentencia publicada en fecha 20 de julio de 2010, mediante la cual fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, conforme a lo previsto en el articulo 104, en relación con el articulo 105 literal “h”, ambos de la Ley Orgánica de Aduanas, y fue debidamente ejecutada en fecha 06 de septiembre de 2010.

Corresponde entonces a este Despacho Judicial verificar si en el caso en estudio se encuentran acreditados los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto se observa que consta inserto a los folios 43 al 47 de la Tercera pieza del expediente, Informe Técnico, de fecha 14 de Diciembre de 2012 y remitido mediante oficio Nro. MPPSP/VPP/00285/04/2013 de fecha 06 de Mayo de 2013, practicado por funcionarios de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, (T.S.U.) y realizado por el Equipo Técnico multidisciplinario a través de instrucciones de la Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario Abogada Ministra MARIA IRIS VALERA RANGEL, tales como lo expresa el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 3º, donde se designan funcionarios competentes en la materia destinado para ello una Trabajadora Social, una Psicóloga y una abogado, siendo refrendados por la Directora del Despacho del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios según Resolución Nro. MPPSP/DGD/004/2011, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.755, de fecha 12/09/2011, 191/2010, donde se emite OPINION FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada, conformado por la Psicólogo Ledes Maria Creres Trabajadora Social Lermes Páez, Abogada Ana Lugo Garcías, funcionarios adscritos al Centro de Evaluación y Diagnóstico de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para las Servicios Penitenciarios del Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, donde se emite OPINIÓN FAVORABLE, en virtud que el penado de auto cuenta con los recursos internos y externos para desenvolverse en sociedad al otorgamiento de la medida solicitada.

Así las cosas, se evidencia que el ciudadano penado ANDRES RAMON GIL ACOSTA, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, y titular de la cedula de identidad Nro. V.-6.467.291,cumple todos los requisitos para optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto se evidencia del informe técnico emitido, que cuenta con elementos que pueden favorecer su adecuado funcionamiento en un régimen de prueba, demostrando disposición hacia el trabajo, progresividad en el aspecto educativo, intimidación ante la sanción penal y autocrítica positiva ante el pronóstico favorable al otorgamiento de la medida solicitada; y tomando en consideración que el objeto del periodo de cumplimiento de la pena es su rehabilitación, lo procedente y ajustado a derecho conforme a lo dispuesto en los artículos 471, numeral 1º y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano penado ANDRES RAMON GIL ACOSTA, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, y titular de la cedula de identidad Nro. V.-6.467.291,

Ahora bien, de conformidad con el 494 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija el plazo de Régimen de Prueba de Un (01) año, contado a partir de que conste en autos su imposición de la presente decisión, quedando obligado al cumplimiento estricto de las siguientes condiciones:
1.- Presentarse ante la sede de este tribunal cada Treinta (30) días, o cuando así sea requerido.
2.- Mantener como lugar de residencia en la segunda calle de Sorocaima, casa Nro. 45-46, al final de la calle, entrando al lado de la panadería Maiquetía en el Estado Vargas, teniendo la obligación de no cambiar la misma sin previa autorización de este tribunal.
3.- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
4.- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del país.
5.- Consignar en un plazo no mayor de treinta (30) días, la constancia de trabajo correspondiente ante este Despacho y actualizarla cada dos (02) meses.
6.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y de abusar de las bebidas alcohólicas.
7. No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar, salvo en el cumplimiento de funciones policiales.

El incumplimiento de alguna de estas condiciones, conlleva a la REVOCATORIA de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Sobre la base de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano penado ANDRES RAMON GIL ACOSTA, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, y titular de la cedula de identidad Nro. V.-6.467.291, de conformidad con los artículos 471, numeral 1º, 482 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose el plazo de Régimen de Prueba de Un (01) año contado a partir de que conste en autos su imposición de la presente decisión, quedando obligado a cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, con la advertencia que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la REVOCATORIA del beneficio otorgado.

Notifíquese a las partes, dialícese, publíquese y déjese copia. Ofíciese lo conducente.
EL JUEZ (2º) DE EJECUCION,

DR. MAURO A. RODRIGUEZ B.
LA SECRETARIA,


ABG. ROSA LILIANA CARRERA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. ROSA LILIANA CARRERA



ASUNTO: WP01-P-2008-002788