REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 12 de septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2002-000256
ASUNTO : WL01-P-2002-000256

De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con las atribuciones que le son conferidas en el artículo 471, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta a la ciudadana YENNY JOSEFINA MEDINA VILLAMIZAR, quien es de nacionalidad venezolana, profesión u oficio peluquera, residenciada en Cuesta del Trapiche calle Principal Nº 6-75, La Concordia San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nro. 12.227.894.

Consta en actas que en fecha 31-05-2002, la ciudadana YENNY JOSEFINA MEDINA VILLAMIZAR, fue condenada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, así como a la pena accesoria establecidas en el artículo 16 ejusdem. Ulteriormente en fecha 16-11-2005, la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial Penal, reviso la sentencia arriba mencionada acordando la rebaja a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, en virtud de la entrada en vigencia de la nueva Ley de la nueva ley de drogas para el momento. Se deja constancia que dicha sentencia fue debidamente reformada por este Juzgado en fecha 20-02-2006, fijándose como fecha de cumplimiento de la pena, el 08-02-2010. Posteriormente en fecha 08-05-2006, este Tribunal efectuó la redención judicial de la pena a favor de la penada de marras, redimiendo la pena por un lapso de un (01) año, dos (02) meses y un (01) día. Subsiguientemente en fecha 02-08-2005, este Juzgado le acordó a la penada arriba nombrada la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Régimen Abierto. Luego en fecha 19-05-2006, este Juzgado otorgo al penado de autos la gracia del Confinamiento.

Es importante resaltar que la penada YENNY JOSEFINA MEDINA VILLAMIZAR, fue detenida por esta causa penal por primera vez en fecha 23-03-2002, hasta el día 02-08-2005, fecha en la que este Juzgado le acordó a la penada arriba nombrada la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Régimen Abierto. Posteriormente en fecha 26-11-2007, este Juzgado otorgó a la penada YENNY JOSEFINA MEDINA VILLAMIZAR, la gracia del Confinamiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 20, 52, 53 y 56, todos del Código Penal, en relación con lo establecido en el artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, permaneciendo efectivamente detenida por un tiempo de doce (12) años, siete (07) meses y veinte (20) días, es de destacar que la penada YENNY JOSEFINA MEDINA VILLAMIZAR, en fecha 04-05-2005, le fue redimida la pena por el lapso de un (01) año, dos (02) meses y un (01) día, lapso este que debe sumarse a la detención física de la penada de marras y a dichos lapsos, sumarle también los períodos de tiempo tanto del lapso de cumplimiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena otorgada a la penada YENNY JOSEFINA MEDINA VILLAMIZAR, como también el tiempo de cumplimiento de la gracia del Confinamiento, ello a los fines de obtener el tiempo de detención efectiva, que en la causa in comento es de doce (12) años, siete (07) meses y veinte (20) días, derivado este lapso del tiempo de detención efectiva antes mencionado y conforme a lo establecido en el artículo 40 del Código Penal, este Juzgador considera que a la penada de marras no le falta por cumplir lapso alguno, ya que se puede apreciar claramente que el tiempo de cumplimiento de pena que le fuera impuesta, se excede por más de cuatro (04) años, dejándose constancia que a la presente fecha, la penada de autos, se encuentra en libertad, bajo el amparo de la gracia del Confinamiento.

Ahora bien, señala el artículo 112 del Código Penal que: “…Las penas prescriben así: 1°. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena…”, la transcripción del artículo precedente nos obliga a realizar en el presente caso una simple operación matemática, a los fines de obtener la prescripción de la pena, la cual da la certeza que desde el día 31-05-2002, fecha en la que la sentencia dictada en contra de la penada YENNY JOSEFINA MEDINA VILLAMIZAR, quedo definitivamente firme, tiempo acaecido que permite determinar a ciencia cierta, que hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso de doce (12) años, siete (07) meses y veinte (20) días, dejándose constancia que desde la fecha en la que la referida sentencia quedo definitivamente firma, se puede apreciar sin duda alguna que ha transcurrido excesivamente el tiempo requerido legalmente para que opere la prescripción del resto de la pena que le faltaba por cumplir, es decir en la causa in comento al sumar el tiempo de detención física, más el tiempo de redención más el tiempo en el que la penada de autos ha cumplido tanto con el Régimen Abierto como con la gracia del Confinamiento, podemos determinar a ciencia cierta que el lapso establecido para que opere la prescripción se excede por más de cuatro (04) años, operación aritmética que nos permite determinar de forma certera que la pena prescribió 20-07-2009, es decir la penada de autos cumplió la pena en exceso por un tiempo de cuatro (04) años, siete (07) meses y veinte (20) días, del lapso establecido para que opere la prescripción de la pena que le falta por cumplir a la penada de marras, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es, DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta a la ciudadana YENNY JOSEFINA MEDINA VILLAMIZAR, en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y por ende su LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y ASI SE DECIDE.

En este mismo sentido establece el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución, la siguiente:

“...Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....” (Negrillas del Tribunal).

En virtud de ello este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta a la ciudadana YENNY JOSEFINA MEDINA VILLAMIZAR, en sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y por ende su LIBERTAD PLENA, en virtud de apreciarse a ciencia cierta que ha operado la prescripción de la pena conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA.-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA de dos (02) años, de prisión, de la pena que le falta por cumplir impuesta a la ciudadana YENNY JOSEFINA MEDINA VILLAMIZAR, quien es de nacionalidad venezolana, profesión u oficio peluquera, residenciada en Cuesta del Trapiche calle Principal Nº 6-75, La Concordia San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nro. 12.227.894, mediante sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, así como a la pena accesoria establecidas en el artículo 16 ejusdem, vigente para la fecha de los hechos y como consecuencia de ello se otorga su LIBERTAD PLENA, al haber operado la prescripción de la pena, conforme a lo establecido en el artículo 112 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense oficios a la División del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Sistema de Información Policial (SIPOL), a los fines de la Exclusión de pantalla, que pueda tener el penado de marras por esta causa penal. Líbrese oficio al Departamento de Sanciones Penales de la Dirección General de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio Para el Poder Popular Para Las Relaciones de Interior y Justicia.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,

ABG. DANIELA RODRÍGUEZ ARIAS.-