REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 13 de septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-000421
ASUNTO : WP01-P-2012-000421
Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 471, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano DEISON KELLI LAMON MONASTERIO, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, lugar de nacimiento La Guaira, nacido en fecha 16/03/1992, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Rosa Díaz Monasterio (v) y de padre desconocido, titular de la cédula de identidad N° V-21.193.788 residenciado en el barrio Ezequiel Zamora, cerca de la Casa Comunal, sector la Quebrada parte baja, Catia la Mar, teléfono 0412-714.69.71, en el sentido de otorgarle la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, conforme a lo establecido en el artículo 482 ejusdem.
Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
Consta en actas que en fecha 18-01-2013, el ciudadano DEISON KELLI LAMON MONASTERIO, fue condenado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS, CINCO (5) MESES Y DIEZ (10) DIAS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el 82 del Código Penal y a las Penas Accesorias contenida en el artículo 16 del ejusdem, ello en aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, sentencia esta que quedo definitivamente firme y la misma fue ejecutada por este Juzgado en fecha 21-03-2013.

Realizada la tramitación correspondiente, consta a los folios (08 al 11) de la tercera pieza, Informe de Clasificación del Grado de Seguridad y pronostico de conducta practicado al penado DEISON KELLI LAMON MONASTERIO, el cual fue efectuado por el Equipo Multidisciplinario constituido en el Centro Penitenciario Metropolitano Yare II, el cual esta adscrito al Ministerio del Poder Popular de los Servicios Penitenciarios, los cuales firman dicha evaluación (firmas ininteligibles del Director, Criminólogo, Abogado, Psicólogo y Trabajador Social) quienes destacan entre cosas que:

“EL PENADO DE AUTOS FUE EVALUADO Y CLASIFICADO CON UN GRADO DE SEGURIDAD EN MEDIA Y UN PRONOSTICO DE CONDUCTA DESFAVORABLE”.

De la trascripción precedente, en la cual se evidencia que el penado de marras fue evaluado y clasificado con un Grado de Seguridad en Media y un Pronostico de Conducta Desfavorable, por parte del equipo técnico en contra del ciudadano DEISON KELLI LAMON MONASTERIO, considera innecesario quien aquí decide, verificar si constan en la causa, los demás requisitos exigidos por el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de comprobar la procedencia o no de la medida requerida, ya que, aún cuando el mencionado ciudadano pudiera haber cumplido con otras de las condiciones o requisitos exigidos en la antes citada norma procesal dispone que deben además concurrir las circunstancias en ella señaladas, por lo tanto la ausencia de una de éstas hace imposible el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
En consecuencia, en base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Ejecución de esta Circunscripción judicial Penal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR, como en efecto lo hace, el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, requerida favor del ciudadano DEISON KELLI LAMON MONASTERIO, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 482, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de la revisión hecha a la causa in comento, puede evidenciarse el informe técnico elaborado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, donde concluyeron que el penado de marras fue evaluado y Clasificado con un Grado de Media Seguridad y un Pronostico de Conducta Desfavorable, lo cual por imperio de la ley impide el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.-
Con base a la motivación precedente este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA, el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, requerida a favor del ciudadano DEISON KELLI LAMON MONASTERIO, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, lugar de nacimiento La Guaira, nacido en fecha 16/03/1992, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Rosa Díaz Monasterio (v) y de padre desconocido, titular de la cédula de identidad N° V-21.193.788 residenciado en el barrio Ezequiel Zamora, cerca de la Casa Comunal, sector la Quebrada parte baja, Catia la Mar, teléfono 0412-714.69.71, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 482, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de la revisión hecha a la causa in comento, puede evidenciarse el informe de clasificación elaborado por Equipo Multidisciplinario constituido en el Centro Penitenciario Metropolitano Yare II, el cual esta adscrito al Ministerio del Poder Popular de los Servicios Penitenciarios, donde concluyeron que el penado de marras fue evaluado y Clasificado con un Grado en Media Seguridad y un Pronostico de Conducta Desfavorable, lo cual por imperio de la ley impide el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Publíquese, Diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión. Líbrese los correspondientes oficios remitiendo copia certificada de la presente decisión notifíquese al penado de autos. Cúmplase.-
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,
ABG. DANIELA RODRÍGUEZ ARIAS.-