REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 13 de septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-001500
ASUNTO : WP01-P-2012-001500
De la revisión efectuada a las actuaciones que corren insertas en la presente causa se puede observar que de la decisión emitida por este Juzgado en fecha 21-08-2013, mediante la cual se otorgó al penado ANDERSON MAURICIO BELLO LANGO, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, nacido en fecha 15-07-1989, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de MAURO BELLO (V) y de INGRID LANGO (V), titular de la cedula de Identidad Nª 18.931.637, residenciado en: Catia la Mar, Ezequiel Zamora, calle la barbería, casa Nª 01, detrás de la Iglesia Beata María de San José, Estado Vargas, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el mismo debe ser reformado, de conformidad con lo previsto en el último parágrafo de los artículos 482 y 500, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, en virtud de haberse incurrido en un error material en el delito por el cual fue condenado el penado ANDERSON MAURICIO BELLO LANGO, en dicha decisión se lee que el penado de marras fue condenado, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo lo correcto que el penado ANDERSON MAURICIO BELLO LANGO, fue condenado por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 455 concatenado con el artículo 80 y 82 del Código Penal, con la atenuante del artículo 74 numeral 4 del Código Penal y bajo las reglas del Procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada, se condena con la Pena Accesoria contenida en el artículo 16 numeral 1 del ejusdem.
Al penado ANDERSON MAURICIO BELLO LANGO, sobre quien recayó sentencia publicada en fecha 15-10-2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS y OCHO (8) MESES, DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 455 concatenado con el artículo 80 y 82 del Código Penal, con la atenuante del artículo 74 numeral 4 del Código Penal y bajo las reglas del Procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada, se condena con la Pena Accesoria contenida en el artículo 16 numeral 1 del ejusdem, sentencia esta que fue debidamente ejecutada por este Juzgado en fecha 05-11-2012.
Es por ello a los fines de corregir el error material de la redención planteada, este Tribunal observa:
Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a corregir la sentencia de fecha 21-08-2013, mediante la cual se otorgó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y donde se coloco por error que el penado de marras había sido condenado por el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo lo correcto por el delito ROBO GENÉRICO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 455 concatenado con el artículo 80 y 82 del Código Penal, con la atenuante del artículo 74 numeral 4 del Código Penal y bajo las reglas del Procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada, se condena con la Pena Accesoria contenida en el artículo 16 numeral 1 del ejusdem.
DISPOSITIVA.-
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REFORMA LA DECISIÓN DE FECHA 21-08-2013, MEDIANTE LA CUAL SE OTORGÓ LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al ciudadano ANDERSON MAURICIO BELLO LANGO, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, nacido en fecha 15-07-1989, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de MAURO BELLO (V) y de INGRID LANGO (V), titular de la cedula de Identidad Nª 18.931.637, residenciado en: Catia la Mar, Ezequiel Zamora, calle la barbería, casa Nª 01, detrás de la Iglesia Beata María de San José, Estado Vargas, al comprobarse la existencia de un error material donde se coloco por error que el penado de marras había sido condenado por el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo lo correcto por el delito ROBO GENÉRICO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 455 concatenado con el artículo 80 y 82 del Código Penal, con la atenuante del artículo 74 numeral 4 del Código Penal y bajo las reglas del Procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada, se condena con la Pena Accesoria contenida en el artículo 16 numeral 1 del ejusdem. Igualmente se deja constancia que el resto de la decisión, no tiene otro error que deba corregirse y por lo tanto dicha decisión seguirá produciendo los efectos legales pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012.
Publíquese, Diarícese, déjese copia, notifíquese a las partes, líbrese los correspondientes oficios y boleta de notificación a nombre del penado y efectúese un nuevo cómputo de pena.
EL JUEZ DE EJECUCION,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,
ABG. DANIELA RODRÍGUEZ ARIAS.-