REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 18 de septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-001885
ASUNTO : WP01-P-2009-001885

Vista la decisión que antecede, mediante la cual se ordena efectuar un nuevo cómputo en virtud de la redención de la pena por el trabajo y estudio acordada a favor del ciudadano LUÍS ESTEBAN FERNÁNDEZ SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.931.106, quien es de nacionalidad Venezolano, natural del Estado Vargas, nacido el 22-05-1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio tramitador de aduanas, residenciado en la prolongación Soublette, sector la Oliva, calle Ricaurte, Catia La Mar, estado Vargas, ello en virtud de una nueva circunstancia que modifica el tiempo de cumplimiento de pena previamente impuesta al prenombrado penado, es por ello que este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 471 y 497, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizarlo en lo siguientes términos:

Consta en actas que al ciudadano LUÍS ESTEBAN FERNÁNDEZ SUÁREZ, en fecha 11-01-2010, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, lo condenó a cumplir la pena de de ocho (08) años de prisión por la comisión del delito OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Posteriormente en fecha 13-08-2013, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, revisó la sentencia arriba mencionada, acordando rebajar la pena a siete (07) años y cuatro (04) meses de prisión, conforme a lo establecido en el artículo 375, del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se deja constancia de la decisión publicada en el día de hoy, mediante la cual se redimió la pena por un tiempo de un (01) año, seis (06) meses y dos (02) días. Es de resaltar que el penado de marras fue detenido por primera vez en fecha 04-05-2009, hasta la presente fecha, evidenciándose que ha permanecido efectivamente detenido por el lapso de cinco (05) años, diez (10) meses y dieciséis (16) días y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir un (01) año, cinco (05) meses y catorce (14) días de Prisión, se deja constancia que el tiempo de detención efectivo, se obtiene sumando la detención física, que el caso in comento es cuatro (04) años, cuatro (04) meses y catorce (14) días, más el tiempo de la redención judicial de la pena que en la presente causa, es de un (01) año, seis (06) meses y dos (02) días.
Así las cosas, corresponde determinar las fechas en las cuales la penada podrá optar por las diferentes fórmulas del cumplimiento de pena. Al respecto se observa:
1.- AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, es decir un (01) año y diez (10) meses, que seria a partir del día 02-09-2009.
2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera (1/3) parte de la pena, es decir, dos (02) años, cinco (05) meses y diez (10) días, que será a partir del día 12-04-2010.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras (2/3) partes de la pena, es decir, cuatro (04) años, diez (10) meses y veinte (20) días, que será a partir del día 22-09-2012.

4.- CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas (3/4) de la pena, es decir a los cinco (05) años y seis (06) meses, que será a partir del día 02-05-2013.

La totalidad de la pena impuesta la cumplirá el día 02-03-2015.

Notifíquese a las partes, remítase copia del presente cómputo y líbrese los correspondientes oficios y boleta de notificación. Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCION,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-

LA SECRETARIA,
ABG. DANIELA RODRÍGUEZ ARIAS.-